Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Agosto de 2009

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El LIC. J.T., apoderado judicial de COSMOS 2000, S.A., ha presentado libelo en que solicita la aclaración de la resolución de 22 de junio de 2009, proferida por esta Sala (fs.172-179), en la cual se declaró infundado el recurso de Revisión interpuesto por COSMOS 2000, S.A. contra la Sentencia del 24 de marzo de 2004, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro del Proceso Ordinario propuesto por COSMOS 2000, S.A. contra WICO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS CHAGRES, S.A. y ASSICURAZIONI GENERALI.

El citado apoderado judicial de la revisionista señala en su petición lo siguiente:

"La presente solicitud de aclaración de sentencia es formulada por cuanto que la sentencia de 22 de junio de 2009, proferida por Vuestra Honorable Sala, afirma que 'en autos no hay constancia de un contrato de transacción entre las compañías aseguradoras demandadas y los bancos acreedores de la revisionista, sobre el beneficio del seguro que le corresponde a la recurrente, y menos que haya existido fraude contra COSMOS 2000, S.A.', cuando es el caso que cuatro (4) párrafos siguientes la misma sentencia se (sic) reconoce la existencia del pago entre las aseguradoras y los bancos, en virtud de un documentos (sic) denominado finiquito, en el que dichas partes dejaron plasmadas las condiciones de la transacción, de la que excluyeron a COSMOS 2000, S.A., lo que materializó el fraude, contradiciéndose de esta manera la propia sentencia". (f.181)

Antes de tomar una decisión sobre la solicitud impetrada, resulta necesario que esta Corte de Casación destaque la norma que sirve de norte jurídico para corroborar la viabilidad de la petición que nos ocupa, que es el artículo 999 del Código Judicial, el cual reza así:

"Artículo 999. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y...

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