Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Septiembre de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licdo. R.A.S.R. interpuso ante la Secretaria de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de revisión contra la sentencia Nº 21 de 7 de marzo de 2002, promulgada por el Juzgado Duodécimo de Circuito, Ramo Penal, Primer Circuito Judicial de Panamá, por medio de la cual se declara culpable a J.A.V.C. como autor del delito de maltrato al menor y se le condena a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicos y cargos de elección popular, el derecho activo y pasivo al sufragio, y de cualquier otro derecho, por el término de un año luego de cumplida la pena principal.

Una vez concluida la fase probatoria así como la presentación de alegatos por el Revisionista y el Procurador General de la Nación, la Sala procede al análisis de la causa para determinar lo que en derecho cabe.

LOS HECHOS

Expresa el revisionista que en horas de la noche del 31 de diciembre de 1999, el señor A.J. compareció ante el Juzgado Nocturno de Policía de Panamá y formuló cargos contra el señor J.A.V.C. por haber agredido físicamente a su hijo, H.J., menor de edad en esa época.

Por su parte, VILLARREAL CHONG manifestó que reaccionó contra el menor H.J. porque éste intentó abusar sexualmente de su hija S.L.V., también menor de edad.

Las autoridades de Policía Administrativa remiten el expediente al Ministerio Público, correspondiéndole a la Fiscalía Segunda Especializada en Asuntos de Familia y del Menor la instrucción del sumario de rigor.

La evaluación médico forense practicada a H.J. determinó que a éste le correspondía una incapacidad provisional de 7 días, luego una incapacidad definitiva de 20 días por las lesiones denunciadas, las cuales no pusieron en peligro la vida del menor e inclusive se dejó consignado que no había lesiones permanentes, fracturas ni cortadas.

Concluida la fase probatoria, el Juzgado Duodécimo de Circuito, Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, formuló cargos contra el señor J.A.V.C., como presunto infractor de las disposiciones legales contenidas en el Libro II, Título V, del Código Penal, que contempla de manera genérica el delito de Maltrato al Menor y, surtida la fase plenaria, mediante la sentencia Nº 21 de 7 de marzo de 2002, se declaró culpable al procesado como autor del delito de maltrato al menor de edad, y lo condenó a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos o empleos públicos y de elección popular, el derecho activo y pasivo del sufragio y de cualquier otro derecho, por término de un año luego de cumplida la pena principal.

Contra esta resolución se promovió recurso de apelación y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, al decidir la alzada, confirmó el fallo de primera instancia.

Posteriormente, se solicitó el reemplazo de la pena, petición que es acogida por el Agente de instrucción y aceptada por el Juez A-quo; sin embargo el querellante apeló y el Segundo Tribunal Superior refiriéndose a requisitos distintos para la aplicación del reemplazo de la pena, revocó el fallo de primera instancia y ordenó que se cumpla la pena impuesta.

ALEGATO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, L.. J.A.S.R., luego de examinar el libelo de revisión presentado por la defensa técnica del señor VILLARREAL CHONG, expresa que previo a entrar al fondo del recurso se deberá aportar la Sentencia impugnada Nº 21 de 7 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Circuito del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, Ramo Penal, toda vez que el negocio en examen no cumple con el requisito exigido por el artículo 2455 del Código Judicial.(F.25 del Cuadernillo de Revisión).

ALEGATO DEL REVISIONISTA

El Licdo. R.A.S.R. invoca la causal contenida en el numeral 7 del artículo 2454 del Código Judicial, que textualmente dice: "Cuando una ley posterior ha declarado que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal y que fue motivo de la sentencia que dio lugar al recurso de revisión." (F.27).

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