Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Marzo de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La firma forense VILLALAZ Y ASOCIADOS en calidad de apoderados judiciales de A.O.A. ha interpuesto formal recurso de revisión contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Tercer Circuito Judicial confirma la sentencia impuesta a A.O.A., de 36 meses de prisión, como responsable de delito contra la Fe Pública.

Se procede a examinar el texto del libelo, con el propósito de verificar si la firma recurrente ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en nuestro código de procedimiento.

En primer lugar, se observa que el libelo fue dirigido al Magistrado Presidente de la Sala Penal, de conformidad con el texto del artículo 101 del Código Judicial.

En el escrito, se indica cuál es la resolución cuya revisión se demanda, el delito y la sanción impuesta, siendo la sentencia de 17 de diciembre de 1998, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Circuito Judicial, que confirma la pena impuesta a A.O.A., de 36 meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el mismo periodo, por la comisión de delito Contra la Fe Pública.

La firma recurrente aduce como causal de revisión la contenida en el artículo 2462 del Código Judicial:

"Si después de ejecutoriada una sentencia condenatoria se promulga una ley penal o como consecuencia de una acción constitucional, la ley, o la decisión favorecen al reo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, revisará en sentencia condenatoria, a fin de aplicar esta ley o decisión.

La revisión se hará de oficio o a solicitud del reo, del Ministerio Público o de cualquier ciudadano en acción popular, previo el trámite indicado en el artículo 2455".

La representación de A.O.A. argumenta que, si bien es cierto que éste fue condenado en primera instancia por el delito de falsedad ideológica, decisión confirmada por el juzgador de segunda instancia, pese a reformar la sentencia con respecto a los otros dos imputados, con posterioridad a la fecha de emisión de dicha resolución se dicta la Ley 37 de 26 de julio de 2000, la cual añade a los tipos penales de falsedad documental el acreditamiento del perjuicio causado como condición objetiva de punibilidad. Ahora bien, la recurrente señala que los perjuicios causados no pudieron ser comprobados por la vía penal, ni civil, razón por la cual, toda vez que resulta obligatoria la aplicación de la ley más favorable al reo, procede la revisión de la sentencia que condenó a A.O.A..

Como prueba de lo argumentado...

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