Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Diciembre de 2002

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Reingresa el expediente del proceso penal seguido a favor de OLMEDO A. LASSO MONROY, sancionado por delito de hurto agravado, que contiene el auto de 9 de octubre de 2002, mediante el cual esta Sala dispuso no admitir el recurso extraordinario de revisión presentado a favor del procesado.(Fs.11-15).

El Licenciado ORLANDO CARRASCO GUZMÁN, apoderado judicial del señor L.M., presentó escrito de solicitud de aclaración.(Fs.17-19)

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa técnica del señor L.M. discrepa con las anotaciones de los Magistrados en cuanto a la interpretación del artículo 2455 del Código Judicial, por cuanto que esta norma no específica ni excluye las pruebas que se deben acompañar con el recurso de revisión y considera que el criterio analizado por la Sala es excluyente al determinar que las declaraciones "deben ser notariadas", lo cual considera contradictorio con el artículo 2456 del Código Judicial que establece un período de 30 días para practicar pruebas, y si se aplican las consideraciones de la Sala, no debería practicarse nada, en función que las pruebas testimoniales son en todo caso pruebas documentales.(F.17)

Considera el solicitante que la admisión de los testimonios de los señores R.G., C.A. y DANIEL COZZI es necesaria para ampliar la percepción del juzgador, que parte que estos señores renunciaron y no fueron perseguidos por el mencionado delito que conllevó una sanción de 40 meses de prisión por una supuesta cuenta de cuarenta balboas (B/.40.00), además que estos señores pueden aportar elementos importantes para variar la condena impuesta.(F.18)

Sostiene el letrado que el artículo 2455 del Código Judicial, ni incluye ni excluye, las diversas formas de prueba establecidas en la legislación nacional, por tanto es impostergable que se aplique el contenido del artículo 2456 de ese mismo Código, referente al período de práctica de pruebas, ya que considera que el juzgado, Tribunal o Sala debe acoger las pruebas para luego realizar su practica.(F.18)

FUNDAMENTO DE LA SALA

Se advierte que la presente solicitud de aclaración interpuesta por el Licenciado ORLANDO CARRASCO GUZMÁN, pretende de manera específica, indagar sobre el fundamento de la decisión emitida en el auto de 9 de octubre de 2002.

Ahora bien, el artículo 999 del Código Judicial, que establece lo siguiente:

La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el Juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y...

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