Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Diciembre de 2009

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Superior del Primer Distrito Judicial, contra del Auto 1era. I.. No. 127 de diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante el cual se SOBRESEE PROVISIONALMENTE a los señores ORLANDO CONTRERAS MARTINEZ (a) GALLINA y S.W.H., de los cargos formulados en su contra.

AUTO APELADO

La resolución impugnada es el Auto Mixto de Primera Instancia Nº 127 de 19 de mayo de 2008, mediante el cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá sobresee provisionalmente a O.C.M. (a) Gallina Y S.W.H., por el delito de homicidio doloso en perjuicio de R. Y.G., debido a que considera que no constan elementos probatorios suficientes para enjuiciarlos. (fs. 608-617)

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

La licenciada M.D.C.C., Fiscal Tercera Superior, del Primer Distrito Judicial de Panamá, manifiesta su inconformidad con la resolución apelada señalando que no comparte dicho fallo únicamente en lo relativo a la emisión de un auto de sobreseimiento provisional a favor de L.O.C. M. y S.W., pues considera que en el expediente existen medios probatorios de credibilidad, contra éstos señores, por las siguientes razones:

"1.El vehículo que circulaba repetidamente por el área donde fue asesinado R.Y. era aquél utilizado por L.O.C.M..

  1. Fue a éste (sic) vehículo que subieron los dos pistoleros luego de ejecutar los disparos mortales a YAÑEZ, retirándose velozmente del lugar.

  2. Fue desde éste (sic) vehículo que otros implicados distintos a los autores materiales, esperaban y hacían señas a éstos. Estos otros implicados resultaron ser L.O.C.M. y S.W., según confirmó la autoridad policial luego de ser retenido en el vehículo y descubierta la identidad de sus ocupantes, además, así lo confirmó CONTRERAS al admitir que era él quien conducía el automotor, tenencia que se ha demostrado también documentalmente.

  3. Los dos proyectiles encontrados en la anatomía inerte de R.Y., pericialmente se ha demostrado, fueron disparados por las mismas armas encontradas en el vehículo que conducía LEONEL ORLANDO CONTRERAS.

  4. Al ser abordado por la autoridad policial en el retén, CONTRERAS comunicó a éstos, que se encontraba en compañía de tres (3) menores de edad; evidentemente mintió, todo indica que lo hizo para evadir el control policial, vale preguntarnos ¿qué temía?, esta conducta nos deja serias dudas sobre la veracidad de sus excepciones.

  5. Se demostró pericialmente que todos los ocupantes del vehículo Nissan Sentra B-13 a cargo de CONTRERAS, incluyéndolo a éste, mantenían residuos de disparos, lo que este imputado ha pretendido justificar en sus declaraciones mediante malabares técnicos, que serían en todo caso material para desgranar en el estrado judicial del plenario." (fs. 619-626)

    LOS HECHOS

    El 7 de octubre de 2006, el señor R.Y.G. se encontraba observando un juego en la vía principal de Villa Acuario, Corregimiento de A.D., Distrito y Provincia de Panamá, cuando dos sujetos bajaron de un automóvil Nissan Sentra B-13, de color blanco y le dispararon ocasionándole la muerte.

    Según el protocolo de necropsia la causa de la defunción de R.Y.G., se debió a la laceración cerebral y perforación cardíaca, que sufrió por las heridas ocasionadas por proyectil de arma de fuego en cabeza y tórax (fs.240-246).

    En este hecho se encuentran involucrados C.H.B. (a) Calitín, O.C.R., L.O.C.M. (a) Gallina y S.W.H..

    CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Conocida la posición de la representante del Ministerio Público, procede la Sala a resolver la alzada sólo sobre el punto censurado, en cumplimiento de lo normado en el artículo 2424 del Código Judicial. Cabe aclarar que el examen probatorio se limitará a aquellas piezas de convicción que den cuenta del comportamiento que desplegaron L.O.C.M. (a) Gallina y S.W.H., quienes fueron sobreseídos provisionalmente al no existir según el Ad-quo elementos probatorios suficientes para enjuiciarlos.

    Dicho lo anterior, es preciso anotar que en nuestro ordenamiento procedimental es viable el sobreseimiento provisional cuando los medios de justificación, acumulados en el proceso, no sean suficientes para comprobar el hecho punible o cuando comprobado el hecho punible, no exista imputado debidamente vinculado (artículo 2208 del Código Judicial).

    Respecto al primer supuesto contemplado en el artículo 2208 del Código Judicial, para que se dicte el sobreseimiento provisional, es decir, que los medios de justificación acumulados en el proceso no sean suficiente para...

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