Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Septiembre de 2002

PonenteGRACIELA J. DIXON C.
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por los jueces de conciencia, el Segundo Tribunal Superior de Justicia por medio de sentencia de 15 de mayo de 2002, CONDENÓ a los señores J.A.C. SANTOS (A) ATOTO@ y a JOSÉ LÓPEZ (A) APELUDO@ de generales conocidas en autos, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos (2) años a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria, como autor y cómplice primario, respectivamente, del delito de homicidio doloso agravado en perjuicio de V.G.P. (fs.533-536).

Esta decisión jurisdiccional fue apelada al momento de notificarse, por los procesados C.S. y L., y por presentados por sus abogados defensores, los escritos respectivos en tiempo oportuno, fueron concedidos los recursos en el efecto suspensivo (f. 559).

FUNDAMENTO DE LOS APELANTES

El licenciado L.C.A.R., Defensor de Oficio del señor J.A.L., solicita se adecue la quantum penal de su defendido conforme a la figura del cómplice secundario, en atención al artículo 61 del Código Penal.

En ese sentido expone, que en ningún momento su patrocinado acordó ir a robar con alguien y mucho menos ir a matar, él estuvo presente cuando J. y G. decidieron robarle al señor; así como tampoco prestó auxilio o ayuda para la consumación del delito o la producción de su resultado.

Agrega que las deposiciones de E.C.I., celador del negocio del hoy occiso, y de C.D.A., echan por tierra lo expuesto por el juzgador cuando dice que su defendido estuvo contribuyendo con el acto porque su presencia física constituye una presión moral contra la víctima; y que si bien los cuatro individuos salieron juntos de la fiesta iban juntos por la carretera, a L. no se le puede configurar su aparente presencia en el lugar de los hechos como cómplice primario sino como cómplice secundario (fs.545-547).

Por su parte, el magíster E.A.P.S. en lo medular de su escrito de apelación considera que la pena base impuesta a su defendido, C.S., dista mucho de los parámetros previstos en los artículos 56 ordinales 1,2,3,4,5 y del artículo 64 del Código Judicial.

Sostiene que resulta más equilibrada imponerle la pena base de doce (12) años de prisión, por lo que solicita se reforme el fallo en ese sentido (fs. 548-552).

OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La licenciada Geomara Guerra de Jones, Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, estima equilibrada la pena contenida en la sentencia apelada que condena a C.S. y a L. a quince años de prisión por el homicidio de V.G.P..

Sostiene que C.S. fue la persona que disparó a G.P., a quien conocía por ser vecino de la comunidad. En tanto, estima que J.A.L. es cómplice primario porque tomó parte en la realización del delito, convalidó la idea propuesta por C.S., para robarle a la víctima.

Indica que es justa la dosificación, precisamente porque el...

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