Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Octubre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1ra. No.9 de veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, dentro del proceso seguido contra M.A.P.N. por delito de HOMICIDIO en perjuicio de R.E.P.O..

Dentro de éste proceso los Jurados de Conciencia, encontraron responsable como autor del delito anteriormente descrito al procesado M.A.P.N..

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:

A. vez concluida la tarea de los jurados, corresponde ahora al Tribunal Superior la elaboración de la sentencia, tal y como lo ordena el artículo 2329 del Código Judicial. En esta tarea el Tribunal concluye que la particular secuencia de hechos frente a los cuales el jurado de conciencia encontró culpable al señor M.A.P.N., permiten encuadrar lo actuado bajo las previsiones del artículo 132 del Código Penal en su numeral 5. Obsérvese que tanto los numerales 5 y 6 del artículo 132 del Código Penal preven (sic) una modalidad agravada del homicidio cuando éste se manifiesta en relación con la comisión de otro hecho punible. Si bien la investigación adelantada en la causa tuvo que tener por demostrada en su individualidad cada una de las infracciones punibles cometidas y el señor P.N. fue encausado como un presunto violentador de dos figuras penales de manera individual -lo que ha permitido ejercer su derecho defensa frente a cada cargo en particular- ahora en la etapa de emitir la sentencia resulta aplicable la modalidad agravada del homicidio precisamente porque los tipos penales contemplados en los numerales 5 y 6 exigen para su aplicación, salvo una excepción, la existencia demostrada de dos infracciones penales.

Llegado el momento de establecer la pena base, y siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, el Tribunal concluye que ésta debe quedar establecida en quince (15) años de prisión. Se alcanza la anterior conclusión fundamentalmente considerando los aspectos objetivos del hecho punible supusieron abandonar por un lapso que se supone se extendió a más de veinte días, el cadáver del infortunado P.O. a la intemperie, pero también se ha tomado en consideración la conducta del agente con posterioridad al hecho punible, que se concretó en el uso y disfrute del vehículo que le fuera hurtado al infortunado P.O., luego de alterado su apariencia para evitar detección. Los numerales 1 y 6 del artículo 56 recogen ambas eventualidades consideradas.

Establecida la pena base, debe el Tribunal entrar a considerar la posibilidad de que el hecho por el cual se dicta la sentencia se encuentre acompañado por circunstancias que permitan una modificación de la responsabilidad penal. El Tribunal ha procedido al examen de las circunstancias de agravación que recoge el artículo 67 del Código Penal y luego el artículo 66, que recoge el inventario de circunstancias de atenuación común, y no encuentra ninguna que resulte aplicable al caso bajo estudio.

Se observa que de conformidad con el historial penal del señor M.A.P.N., inserto a fojas 116 del expediente, que este ciudadano registra una condena por veinte (20) meses de prisión en razón del delito de hurto cometido en perjuicio de DIGITAL VIDEO, S.A. Esta condena data del 12 de febrero de 1993, si se toma en consideración que el descubrimiento del cadáver del señor P.O. se verificó el 22 de mayo de 1997, habría que concluir que al no haber transcurrido cinco años entre el nuevo hecho punible en discusión y la condena de febrero de 1993, el señor PEREA NAVALOS ha de recibir el tratamiento penal propio para los reincidentes. En este sentido, el artículo 59 del Código Penal permite un aumento de hasta una cuarta parte de la pena a imponer en casos de reincidencia. En el caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, se considera oportuno aumentar la pena impuesta en una décima parte, lo que representa dieciocho (18) meses adicionales en razón de la condición de reincidente.

Así las cosas, la pena líquida a imponer frente a los cargos por los que ha sido encontrado culpable el señor M.A.P.N., quedara en ciento ochenta (180) meses como pena base, con el aumento de dieciocho (18) meses adicionales, habida cuenta de la condición de reincidente del sentenciado, para un total de ciento noventa y ocho (198) meses, o sea, dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, con la correspondiente pena...

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