Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Enero de 2002

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante sentencia calendada 19 de marzo de 2001, condenó a M.A.V.M. a la pena principal de 20 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual término, por ser responsable del delito de homicidio agravado cometido en detrimento de D.V.R.. Contra esta medida jurisdiccional, el licenciado E.M.G., defensor de oficio de V.M., formalizó recurso de apelación.

En su escrito de sustentación, el defensor técnico plantea básicamente que la resolución censurada se modifique en el sentido de condenar al procesado V.M. "por el delito de HOMICIDIO CULPOSO o en su defecto por el delito de ROBO AGRAVADO" (f.428). Sobre este particular, el defensor de oficio argumenta que de las pruebas de autos "se desprende que el bus estaba en movimiento, donde una perdida repentina de equilibrio pudo involuntariamente accionar el arma. Evidentemente nos encontramos ante un hecho fortuito que ocurrió producto de los momentos de tensión que se vivían, ya que no existe sentido lógico que si el señor VEGA estaba haciendo entrega de sus pertenencias, fuera agredido injustificadamente, máxime cuando el resto de los pasajeros le había hecho entrega de las mismas sin oponer resistencia alguna" (fs.425-426).

El Fiscal Tercero Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, al contestar el traslado que le fuera corrido del escrito de apelación, sostiene que "el procesado V.M., causó la muerte innecesariamente de una indefensa persona que no representaba peligro para nadie en ese momento y llevaba una vida honesta. Esa poca estimación del bien jurídico más apreciado, la vida, amerita una respuesta del Estado consono (sic) con el mal producido, por lo que la pena impuesta ni siquiera es proporcional a esa gran perdida (sic) para la víctima, ya que ha dejado de existir y de los familiares que sufren esa irreparable desaparición" (f.433).

Conocido el argumento central del apelante y cumplida la formalidad legal de traslado al Ministerio Público, corresponde a esta Corporación de Justicia resolver el recurso según la regla del artículo 2424 del Código Judicial, o sea, únicamente sobre los puntos objetados por el recurrente.

Como cuestión previa, cabe destacar que en este caso el imputado V.M. renunció expresamente a ser juzgado por un tribunal de jurados de conciencia (f.380 vuelta y 384), por lo que el proceso se ventiló mediante los trámites del juicio ordinario.

Las constancias procesales...

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