Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 13 de Diciembre de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

A través de Sentencia de 13 de septiembre de 2007 (fs. 742-753), la Sala resolvió confirmar la sentencia de 8 de enero de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, que condenó a E.F.S.L. (a) " SUSTANCIA, DEMON o CABALLO GASPI" por la comisión del delito de homicidio en perjuicio de L.A.V.B.(a) WIJO y GASPAR URRIOLA CARRERA.

No obstante lo anterior, el S.J. de la Sala advierte que la Secretaría del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial da cuenta que la resolución emitida por la Sala aparece incompleta.

A propósito de ello, luego de un minucioso

escrutinio de los legajos y archivos del Tribunal, nos percatamos que, por

error involuntario, no se imprime el folio 13 de la resolución; el cual contiene la última porción de la parte

motiva, donde se da respuesta a la

segunda réplica plasmada en el recurso de apelación.

Siendo así y con fundamento en el artículo 999 del Código Judicial, La Sala procederá a corregir el contenido de la Sentencia de 13 de septiembre de 2007 (fs. 742-753), advirtiendo que la corrección se efectúa a modo de fe de erratas, no se han introducido elementos novedosos en el contenido del fallo original, ni mucho menos altera, modifica o transmuta la parte resolutiva de la sentencia de 13 de febrero de 2007. De frente a lo expuesto, se expresa que la corrección se hace necesaria a objeto de asegurar la secuencia lógica de la citada resolución, justificando la parte resolutiva y dando respuesta a las réplicas propuestas en el recurso de apelación; lo que en definitiva, hace parte del principio de congruencia, el cual se desglosa del derecho fundamental del debido proceso.

En mérito a lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; CORRIGE la sentencia de 17 de 13 de septiembre de 2007; y establece que sucontenido es el siguiente:

REPÚBLICA DE PANAMÁ. ÓRGANO JUDICIAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA PENAL. Panamá, trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007.

VISTOS:

Mediante sentencia de 8 de enero de 2007, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá con jurisdicción en las Provincias de Coclé y Veraguas, declaró penalmente responsable a E.F.S.L. (a) "CABALLO GASPI, SUSTANCIA y DEMON como autor del delito de homicidio en perjuicio de GASPAR URRIOLA CARRERA y L.A.V.B.; imponiéndole la pena de dieciséis (16) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones pública por el término de seis (6) años, como sanción accesoria, a cumplir una vez satisfecha la pena principal.

Contra la decisión jurisdiccional, tanto el imputado como la licenciada M.A. DE APOLAYO, anunciaron recurso de apelación al momento de notificarse de la resolución antes citada, el cual fue sustentado en término oportuno por la Defensora de Oficio (fs. 716-723); siendo concedido el recurso en el efecto suspensivo (fs. 725).

ARGUMENTO DEL APELANTE

La licenciada M.A. DE APOLAYO solicita que su patrocinado sea liberado de toda responsabilidad penal, pues alega que el mismo se encuentra amparado en una causal de justificación.

La Procuradora Judicial de E.F.S.L. argumenta que el prenombrado actúo condicionado bajo un peligro inminente cuando se enfrenta a personas de reconocida trayectoria delictiva en un área donde, los hoy occisos, ejercían control territorial; en tal sentido manifiesta que los hechos se originan cuando el 25 de julio de 2004 su representado se dirige al barrio el Forestal, identificado por la Policía Nacional como "Zona Roja", para reclamar a R.P. (a) "niño de papel" la supuesta sustracción de unos bienes de su residencia, no obstante éste último saca a relucir un arma blanca, por lo que E.F.S. hace uso de un arma de fuego que poseía; en el contexto del altercado se aproximan los hoy occisos, GASPAR URRIOLA y L.A.V.B., amigos de R.L. (a) "niño de papel", quien aprovecha la circunstancia para huir del lugar; así las cosas, la controversia tiene como nuevos protagonistas a E.F.S.L., GASPAR URRIOLA y L.A.V.B.. En ésta misma línea, insiste la licenciada M.A. DE APOLAYO que si el interés original de su patrocinado hubiese sido perjudicar a alguien, no habría vacilado en utilizar el arma de fuego para ocasionar la muerte de R.L. (a) "niño de papel".

Opina la Defensora de Oficio, que los hoy occisos deberían portar algún tipo de arma al momento en que se verifica el hecho, pues nadie piensa enfrentar a una persona armada a altas horas de la noche en una "zona roja" para defender a un miembro de su grupo, R.L. (a) " NIÑO DE PAPEL". Para respaldar esta tesis, se acude a la declaración del médico forense quien en relación al protocolo de necropsia realizado sobre los cuerpos de L.V.B. y GASPAR URRIOLA manifiesta que coincide con la versión que suministra el E.S.L., adicionalmente manifiesta que el propio Tribunal Superior reconoce que con relación a L.A.V.B. (A) "wijo" el arma se dispara como consecuencia de un forcejeo entre éste y el imputado. Además de lo dicho, sostiene que E.S.L. estaba en desventaja frente a dos sujetos, por lo que se encontraba frente a un peligro inminente, colocado en situación de estado de necesidad, pues queda frente a la decisión de optar por su vida o la de sus agresores.

Por otro...

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