Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Mayo de 2010

Fecha26 Mayo 2010
Número de expediente308-F

VISTOS:

Conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de apelación presentado por la Licenciada M.M., contra la Sentencia Penal del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, donde se declara penalmente responsable al señor E.P.G. y lo condena a la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período como autor del delito CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, en grado de tentativa en perjuicio de E.R.G.A..

La decisión de marras el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, se pronunció al respecto de la conducta de E.P.G. en los siguientes términos:

"Establecida la responsabilidad de E.H.P.G. corresponde entonces determinar si procede aplicar el Código Penal vigente o el Código Penal anterior, ya que el delito fue realizado en el mes de enero del 2008 y el actual código punitivo entra en vigencia en mayo de esa año. La Constitución Nacional en el artículo 46 establece que en materia criminal se aplica la ley mas favorable al reo.

Ante esa situación tenemos que en enero del 2008 regía la Ley 15 de 22 de mayo de 2007 que reforma los artículos 131 y 132 del Código Penal, y el primero relativo al homicidio simple tenía como sanción 10 a 20 años y el 132 del homicidio agravado tenía como pena 20 a 30 años, sanciones éstas que coinciden con las previstas para dichas conductas en el vigente Código Penal en los artículos 130 para el homicidio simple y el 131 del homicidio agravado, por lo que debemos concluir entonces que al ser igual las sanciones debemos entonces aplicar el Código Penal vigente.

Las circunstancias agravantes deben estar acreditadas en el proceso, de lo contrario, la conducta sería homicidio simple en grado de tentativa. Tomando en consideración las circunstancias que rodearon el hecho punible en conjunto con el nuevo Código Penal, consideramos que se cumple el ordinal 4 del artículo 131 del Código penal vigente relativo a la premeditación para lo cual se requiere que el agente activo realice una etapa de preparación para realizar la conducta típica y antijurídica y, que no desista hasta que logre el fin o existan circunstancias que le impidan realizar la misma.

Así tenemos que la propia ofendida señala que el señor E.P.G. con un rifle llega solicitando que salieran S. o R. a quienes se los quería comer vivos, que llegó rompiendo la puerta, introduciéndose hasta el cuarto donde la agrede y le solicita que le entregue a las personas antes indicadas y cuando ella intenta darse a la fuga le infiere una puñalada por la espalda.

Por su parte, tenemos que S.P.A. señala haber escuchado cuando E.P.G. con arma de fuego en mano expresaba que quería ver correr sangre, e indica que en compañía de J.E.C. fueron a ver que ocurría y el agresor se les fue encima, por lo que le dio tres golpes en la espalda con una escuadra de construcción quien sacó un cuchillo y los persiguió y salió corriendo por la calle.

Las pruebas comentadas en conjunto con los informes policiales permiten concluir que el imputado llegó con arma de fuego y arma blanca derribando la puerta, amenazando y agrediendo a la ofendida para que le entregara a S. y a R. lo que conlleva a establecer que tenía la deliberada intención de inferir lesiones y que ello motiva que le profiera una lesión grave en la espalda a E.R.G. y no desiste voluntariamente sino que intervienen los señores S.P. y E.C., y por ello se trata de un delito de homicidio doloso agravado, tentado porque de aceptarse el desistimiento voluntario de causar la muerte se tendría entonces que actuaría con animus vulnerandi vale decir de lesionar y no de causar la muerte (artículo 49).

Ante esta situación tenemos entonces, que el señor E.H.P.G., es autor del delito de homicidio doloso agravado en grado de tentativa tipificado en el artículo 131 del Código Penal en conjunto con el artículo 48 ibídem, puesto que premeditadamente inicia los actos con la intención de causar la muerte y que si bien es cierto buscaba era a S. y a R., sus manifestaciones eran de ver correr sangre y tenía dos armas idóneas para causar la muerte, entrando violentamente a la residencia y el lugar donde profiere la lesión que afecta el pulmón por la espalda indica claramente cual era la intención de causar la muerte, finalidad esta que no se logra por causas ajenas a su voluntad, gracias a la rápida intervención de otras personas y de la policía que la traslada al hospital.

Establecida la responsabilidad del imputado por el delito antes indicado procede entonces realizar la individualización judicial de la pena que le corresponde al señor E.P.G., por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa que según el artículo 82 del Código Penal, será reprimido con una pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de los dos tercios de la pena máxima.

Tomando en consideración lo antes señalado en conjunto con el artículo 131 del Código Penal vigente tenemos que, la mitad del mínimo es 10 años y los dos tercios de la pena máxima es de 20 años y entre estos intervalos debe fijarse la pena base para el señor E.H.P.G., por el delito de homicidio agravado tentado.

Para la graduación de la pena tomamos como base el artículo 79 del Código Penal como lo es la magnitud y el peligro de la lesión inferida a la señora E.R.A.G., la conducta del agente activo quien es delincuente primario, joven y la forma en que se realiza la misma por la espalda lo que motiva a fijar la pena en diez años de prisión, sin agravantes que aplicar por cuanto que no está probado que se hubiese embriagado con la intención de realizar el hecho punible, el arma utilizada es un elemento constitutivo del delito y la forma en que se realizan los hechos han sido valorados para la fijación de la pena base o discrecional. Sin embargo, se aplica como atenuante el haberse acogido al juicio en derecho y contribuir a la agilización y economía del mismo, el hecho de que según los testigos han observado buena conducta lo que permite establecer que las bebidas alcohólicas ingeridas por el agente activo si bien es cierto que fueron voluntaria y no fortuita lo que le hace imputable, también es cierto que, los hechos ocurren en el distrito de Bugaba y conocido es que en la campiña de nuestro país por determinadas circunstancias en ocasiones se ingiere indiscriminadamente bebidas alcohólicas y estas afectan en cierta medida la capacidad de discernimiento a las personas como en el caso que nos ocupa, y no como una regla conceptúa este Tribunal Superior que debe valorarse la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 6 del artículo 89 del Código Penal, en tanto, que la del...

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