Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Julio de 2010

PonenteJosé Abel Almengor Echeverría
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, conoce la Sala Segunda de lo Penal, de la sentencia de 7 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que declaró culpable a J.B.C.M. del delito de homicidio agravado, cometido en perjuicio de K.S.G.S. y lo condena a la pena de 23 años de prisión, además de la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período de la pena principal, como autor del hecho punible.

Contra la decisión de primera instancia, interpuso y sustento en tiempo oportuno, el licenciado A.P.L., defensor de oficio de J.B.C.M..

De conformidad con el libelo de apelación el defensor de oficio, se muestra en desacuerdo con la sentencia impugnada por considerar que su patrocinado, es inocente de los hechos. Señala, además la defensa técnica que el Tribunal de manera categórica expresa como hechos probados que su patrocinado lesionó con un arma blanca a K.S.G., en el tórax, ocasionándole la muerte, pese a que la vinculación de su patrocinado surge del testimonio de I.M., quien se retractó de los hechos, y en el Juzgado de Niñez y Adolescencia de Chiriquí, expresó ser el autor de la muerte de la infortunada (fs. 1579-1580), afirmando que su testimonio se debió a que guardaba rencor hacia J.C. debido a que lo maltrataba en el colegio y en el caso del menor M.M.M., se debió a que nunca se habían llevado bien (fs. 1580).

De igual manera, el defensor de oficio advierte que lo únicos que presentaban arañazos y excoriaciones fueron Mario Montenegro e I.M., en tanto su defendido no presentó ninguna lesión de este tipo (fs. 1580).

Sostiene el activador judicial que de los testimonios de C.L., la maestra D.C.R., I.Y.M., R.C. y J.C., dan cuenta que J.B.C., regresó de la escuela con los cuadernos de sus sobrina a eso de la una de la tarde, y luego de almorzar se bañó, y se acostó a dormir, permaneciendo en el resto de la tarde en su casa (fs. 1581).

Finalmente el defensor de oficio se muestra en desacuerdo con la calificación del delito, contemplado en el artículo 132 numeral 3 y la agravante contenida en el artículo 67 numeral 3 del Código Penal, por considerar que no están acreditadas en el expediente porque se basan en el testimonio de I.M., quien a lo largo del expediente, ha cambiado la versión de los hechos, y, es el único sospechoso, porque fue visto por el lugar donde se encontraba la occisa, por lo que su testimonio debe desestimarse. En atención a ello, solicita a la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, se sirvan absolver a su representado de la pena que le ha sido impuesta por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, con sede en Chiriquí (fs. 1584).

Del escrito de apelación presentado por la defensa pública de J.B.C., la representante del Ministerio Público, licenciada N.D.S., Fiscal Segunda Superior del Tercer Distrito Judicial, presentó su escrito de objeciones en tiempo oportuno (fs. 1585).

De acuerdo a la representante de la vindicta pública, el Tribunal de la instancia en Pleno, dosificó la pena impuesta tomando en cuenta los criterios legales contenidos en el artículo 132, Numeral 3 del Código Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; que la víctima era una menor de tan sólo 10 años de edad que la dejaba en una condición de inferioridad y desventaja que según lo establecido en el artículo 67 de la misma excerta legal, esa situación agrava la pena, así como también cuando se refiere a perpetrar el hecho con auxilio de otras personas que faciliten la ejecución o procuren su impunidad, tal como se ha establecido la participación del señor J.B.C.M. y los menores M.M. e I.M. en la comisión del hecho de sangre cometido en perjuicio de la menor K.S.G.S., quienes indican que el autor fue el señor Castillo Montenegro, por lo que establece su participación directa en la ejecución del mismo (fs. 1586).

Señala, la representante de la agencia de instrucción que la sentencia impugnada debatió las pruebas existentes en el proceso, que llevaron a probar y concluir de que el señor J.B.C.M., es autor material de la muerte violenta de la menor K.S.G.S. con su participación directa y personal en la ejecución del mismo, las cuales fueron valoradas por el Pleno del Tribunal Superior y que arribaron a la referida conclusión, tal como lo establece el artículo 38 del Código Penal vigente al momento del hecho, por lo que solicita a la Sala Segunda de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, se confirme la sentencia impugnada, y se mantenga la condena contra J.B.C.M. en 23 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial (fs 1587).

De otra parte, la licenciada I.P., quien actúa como querellante en el proceso, solicita a esta Corporación de Justicia, confirme la sentencia por considerar que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, dictó la sentencia, basada en los hechos probados donde el sindicado lesiona con arma blanca a la menor K.S.G., causándole la muerte.

Señala, también que la sentencia reúne los requisitos contemplados en el artículo 2410 del Código Judicial, se señala la vinculación, los fundamentos legales y la tipificación del delito, por lo que los Magistrados cumplieron con detenimiento todos los requerimientos tanto en la forma como en el fondo de la sentencia, evacuando cada prueba testimonial, pericial, de informe y otras relevantes en el proceso (fs. 1589).

La Sala Penal pasa a examinar ciertos elementos obrantes en el cuaderno penal para resolver en conjunto los puntos a que se refiere el defensor de oficio, el Ministerio Público y la parte querellante en cumplimiento del mandato del artículo 2424 del Código Judicial. La culpabilidad de J.B.C.M. fue decidida mediante juicio en derecho (fs. 1553).

Las constancias procesales permiten conocer que el 6 de septiembre de 2007, en la Comunidad de R.A., corregimiento de Los Potrerillos, Distrito de D., provincia de Chiriquí, en horas de la tarde ocurrió la muerte violenta de la menor de edad K.S.G.S., quien fue vista por última vez cuando se retiraba de la escuela M.M.G., en dirección a su residencia en Rovira Abajo, aproximadamente a las doce mediodía.

El Protocolo de necropsia practicado a la víctima reveló que la causa de muerte se debió a "Pérdida súbita del volumen sanguíneo circulante (Shock Hipovolémico).

En cuanto a las consideraciones médico legales expresó:

"Se trata de una menor de diez (10) años de edad quien fue encontrada fallecida y sepultada en una finca en el área de Rovira, Distrito de D.."

La necropsia reveló "trauma en cabeza con: Excoriaciones, equimosis y herida contusa en piel.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR