Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Marzo de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a esta Superioridad la sentencia 1era. I.. Nº 23 de 5 de septiembre de 2002, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante la cual condena a C.E.G.M. a la pena principal de quince (15) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como autor del delito de Homicidio Doloso Agravado en perjuicio de E.A.G.N..

En audiencia pública celebrada en día 16 de agosto del año 2002, un jurado de conciencia encontró culpable a G.M. del cargo que se le formulaba.

La decisión jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia fue apelada por el imputado y su defensor al momento de la notificación.

El Lcdo. V.M.Q.P., presenta oportunamente el escrito respectivo. Luego se le corre traslado a la contraparte a fin de que haga valer sus objeciones, si las tuviere. El Agente del Ministerio Público da contestación al traslado.

Luego de vencido los términos, el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2002, concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación anunciado por el procesado y su defensor y lo remite a esta Superioridad a fin de que se surta la alzada.

Por lo que corresponde a esta S. convertida en Tribunal de Apelaciones, examinar la controversia planteada.

RELATO DE LOS HECHOS

El día 9 de julio de 2000, en horas de la madrugada, en un Sector de la Barriada "R.D.", tercera etapa, se dio un hecho de sangre en donde perdiera la vida el joven E.A.G. N., alias "Panchito".

Se señala que quien le disparó por la espalda a E.A., fue un tal "Calito" en compañía de otro apodado "Guainora".

El día de los hechos se estaba celebrando una fiesta en la casa de J.M.S. alias "T." y C., y según el testigo I.A.M., amigo del occiso, ese día él se encontraba en la fiesta y luego llegó el difunto y le preguntó por la banda de "Los Millonarios", a lo que le contestaron que ya ellos se habían ido. Él invitó a su amigo (hoy occiso) a que se fumaran una callilla de marihuana, luego se fueron caminando para la piquera de buses, pero por un momento su amigo se quedó conversando con un taxista, luego cuando termina de conversar, va y se sienta en el muro que se encuentra cerca de una cuneta a fumarse una calilla, cuando viene "C." y le dispara a la cabeza pero falla; "P." se para y sale corriendo; "C." lo persigue, le efectúa disparos alcanzándolo por la espalda. Recalca a fs. 75 que él vio cuando el victimario se escondió para que la víctima no lo viera. Asegura que "P." no tenía armas de fuego.

A.M. dice que "Calito" mató a "P." porque tiempo atrás, "Panchito" le metió un tiro a "Calito" y le robo a "Guaynora", y existe rencilla entre la banda de "Los Millonarios" y la de Cerro Cocobolo (fs. 41-43)

El padre del joven muerto al momento de rendir declaración jurada manifiesta que su hijo había tenido anteriormente problemas con un muchacho de la banda "Los Millonarios" y por lo tanto se había fijado una fianza de paz.

El protocolo de Necroscopia revela que E.A.G.N. murió de "Herida perforante por proyectil de arma de fuego en el torax."

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El Lcdo. V.M.Q.P., defensor del imputado centra su disconformidad en los siguientes hechos:

Que no se está en presencia de ninguna venganza.

Que el testimonio de Iguadimitigtiquiña Avila Mojica es sospechoso, en base al artículo 909 numerales 4, 10, 11 y 12 del Código Judicial.

Que no embona lo que se estableció en el Protocolo de Necropsia (fs. 123 y 124) con la reconstrucción de los hechos, fs. 302.

Que el Magistrado Sustanciador no aplicó lo establecido en el artículo 917 (reglas de la Sana Crítica)

Que su patrocinado nunca ha tuvo diferencias con la víctima.

Que la víctima según su padre y el testigo consumía drogas y se mantenía armado.

Que las diferencias que había tenido la víctima eran con otras personas de la Banda Los Millonarios y éstas tenían más elementos para agredirle.

Que el Agente Instructor en su vista oral señaló que se trataba de homicidio simple

Que según el informe de balística de fojas 365 y 368 determina que la víctima se encontraba parado y no sentado.

Que su patrocinado niega la comisión del hecho, aunque se le haya encontrado culpable, y aún así se le agrava la pena.

Que pareciera que la sentencia está concertada para afectar a su patrocinado, ya que no se toma en consideración de que es delincuente primario y no tenía motivación alguna para causar muerte a G.N.. Y que el juzgador indicó el uso de armas como agravante y la Corte ha hecho varios pronunciamientos en donde señala que este elemento no es una agravante.

Que el M.S. olvida que la duda favorece al reo, por lo que la ley no debe tener un aspecto restrictivo en cuanto a las apreciaciones para efecto de su juzgamiento y condena en detrimento del mismo.

Por lo anterior solicita se reforme la sentencia de 5 de septiembre de 2002, y se valoren aquellas circunstancias que se encuentran demostradas a favor de su cliente, y se ubique al homicidio en simple.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

El Lcdo. L.A.M.S., F.C. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, encargado, da contestación al traslado mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 y opina que el testimonio de Á. fue valorado en su justa dimensión, por lo que sirvió para dictar la declaratoria de culpabilidad del sindicado.

Que el testimonio brindado por el joven A., sobre la existencia de diferencias personales entre el occiso y el victimario no fue el único elemento tomado en cuenta por el tribunal de...

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