Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Noviembre de 2006

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante Sentencia 1ra. Inst Nº 70 de 10 de agosto de 2004, impuso a J.A.R. RAMOS y a J.L.P.C., la pena de veinte (20) años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el período de dos (2) años, como responsables de la comisión del delito de homicidio agravado, en perjuicio de E.H.G.V..

La precitada decisión jurisdiccional fue apelada tanto por los procesados, así como por sus respectivos abogados; quienes en tiempo oportuno presentaron sus respectivos escritos. Concedido el recurso anunciado por los impugnantes, corresponde a esta Superioridad examinar los puntos de disconformidad.

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

El imputado J.A.R. RAMOS presenta un manuscrito en el cual expone diversos detalles relacionados con los hechos por los cuales fue procesado en esta encuesta penal, los que a su juicio determinan que en realidad sólo tuvo participación en el delito de robo y no en el homicidio, hecho del cual se considera inocente, por lo que solicita el reexamen de determinadas circunstancias en esta alzada, para así beneficiar su situación jurídica (fs.884-888).

El Licenciado GABRIEL ELIAS FERNÁNDEZ MADRID, defensor de oficio de RODRÍGUEZ RAMOS, plantea que no comparte el criterio utilizado por el tribunal condenar a su patrocinado en calidad de autor, lo que considera incongruente con la realidad procesal que emerge de la investigación. Se apoya en las deposiciones de los imputados V.P. y J.L.P., por ser congruentes y consecuentes en señalar que fueron autores materiales del delito en compañía de R.G., además de indicar que J.R., fue la persona que requería un vehículo pero no aseguran que cargó al occiso, que disparara el arma o planease el robo. Que sin embargo, el sindicado GOODRICH es el único que ubica a su representado en la escena del crimen, por lo que afirma que esta declaración es incongruente con las anteriores.

Agrega que su defendido acepta haberse ofrecido como comprador de un carro, pero en ningún momento participó ni como autor intelectual ni mucho menos dentro del perímetro que abarca la escena del crimen. Plantea que al existir duda sobre la autoría de su representado en el hecho, debe aplicársele la figura de la complicidad secundaria en el homicidio simple, por no ser necesaria su participación en el ilícito.

Adicional asegura que se debe reconocer a RODRÍGUEZ RAMOS la atenuante de no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, ya que incluso en la audiencia ordinaria se declaró culpable del robo, más no así del homicidio. También propugna por el reconocimiento de las atenuantes de la confesión espontánea y oportuna, y la que versa sobre las peculiares condiciones peculiares del ambiente (fs.858-863).

J.L.P. CANTERA expresa en sus diversos manuscritos, su oposición a lo resuelto en el fallo de primer grado, negando su participación en el delito de homicidio e incluso planteando la existencia de irregularidades en el proceso, lo que le llevan a exigir la reconsideración de su caso y la consecuente anulación de lo actuado (fs.866-883).

El Licenciado E.M.G., Defensor de P.C., también se muestra disconforme con la posición asumida por el Tribunal Superior al dosificar la pena impuesta a su defendido, cuando en la fase de instrucción, no se llegaron a incorporar los informes de trabajo social que acreditaran las condiciones personales, familiares, ni del ambiente. Adicional expresa que la pena resulta excesiva, en atención a que la participación de su defendido se limitó a conseguir el vehículo, más no podía prever el resultado fatal que hoy nos ocupa, ya que su hermano le había dicho que iban a dejar al señor amarrado para que no diera parte a la policía, y de esta forma llevar el vehículo en el lugar acordado (fs.892-895).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito de apelación presentado por los recurrentes se le dio traslado al Ministerio Público por mandato expreso del artículo 2416 del Código Judicial.

En esa labor, el F.C. Superior del Primer Distrito Judicial emitió concepto visible a fojas 897 a 908 observando que en cuanto a los aspectos debatidos a favor del imputado J.L.P.,constituyen materia debatida y superada en el proceso, por lo que califica de improcedente cuestiona la dosificación de la pena, con fundamento en la no participación del imputado en el delito de homicidio, siendo que la sentencia dictada por el A-quo, tiene como propósito la fijación de la pena correspondiente en base al veredicto de culpabilidad de los jurados de conciencia, que además, se procede con la calificación de las circunstancias modificativas de la sanción respectivas sujeta a la facultad discrecional del juzgador en atención a las reglas de la sana crítica. En este sentido, coincide con el criterio seguido por el Tribunal Superior, al considerar que J.L.P., tiene la calidad de autor del homicidio doloso, pues participó de la actividad materializada por dos personas o sujetos activos.

De igual modo, el R. de la Sociedad se opone a la impugnación presentada a favor de J.A.R., por no ser factible atender el tema de la dosificación de la sanción impuesta con el supuesto de la no participación del imputado en el delito de homicidio, situación que fue resuelta por el Tribunal de Conciencia. También discrepa del planteamiento de la defensa oficiosa, respecto a la configuración del delito de homicidio en su modalidad simple, debido a que en realidad la conducta se agrava, al encontrarse probado que se asesinó a un hombre trabajador para procurar la impunidad de un robo del vehículo taxi que conducía.

Asimismo considera que la participación de R. RAMOS en el ilícito, fue activa correspondiente, consecuente y necesaria, y no cesó hasta llegar al propósito previamente fijado que...

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