Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Febrero de 2005

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licdo. G.E.F.M., Abogado Defensor de Oficio, anunció y formalizó recurso de apelación contra la sentencia de Nº 2-P.I. de 9 de febrero de 2004, por la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial condenó a J.D.M. a la pena de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como autor del delito de Homicidio Doloso Agravado en perjuicio de R.C.S..

Por su parte, el Ministerio Público, representado en esta ocasión por la Fiscal Primera Superior del Primer Distrito Judicial, L.. M.R., presentó escrito de objeción a la apelación.

DISCONFORMIDAD DEL RECURRENTE

Manifiesta la defensa técnica del señor D.M. que el Segundo Tribunal Superior calificó el delito como homicidio doloso agravado por motivo fútil, sin embargo, considera que no se configura la agravante, porque de las declaraciones se puede constatar que los participantes de la fiesta habían ingerido licor y se dio el incidente que trajo como resultado la muerte de RAFAEL CÓRDOBA.(F.718-723)

De otra parte, estima el apelante que a favor de su patrocinado judicial concurren las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, a saber, las condiciones físicas o psíquicas que colocaron al agente en situación de inferioridad, las eximentes incompletas y las peculiares condiciones del ambiente, contenidas en los ordinales 3,7 y 8 del artículo 66 del Código Penal.(Fs.723-730)

Finalmente, solicita que se reforme la sentencia apelada en el sentido de aplicar a su patrocinado la figura del homicidio simple y contemplar las atenuantes en mención, así como la contenida en el artículo 1133 del Código Judicial.(Fs.730-731)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La señora F. señaló, en relación al tema de la ingesta de alcohol por parte del procesado y la víctima como motivo determinante del homicidio, que todos los declarantes inclusive el propio sindicado dan cuenta de los hechos en forma precisa y clara, pero ninguno estaba afectado por el alcohol, de modo que pueda justificarse tan reprochable acción de causar la muerte R.C.S., aunado a que la ingesta de bebidas alcohólicas de manera voluntaria no es eximente de punibilidad.(Fs.740-741)

En cuanto a las atenuantes solicitadas, indica en relación a las particulares condiciones del ambiente que el señor Magistrado Sustanciador, atinadamente, no la consideró en base a la discrecionalidad que la ley le confiere, pues se trataba de una fiesta en que vecinos y allegados compartían y no existía el supuesto peligro del que habla el defensor.(F.741)

Por otra parte, estima que la supuesta eximente incompleta de legítima defensa, no se configura porque el sindicado y sus acompañantes se presentaron a una fiesta a la que no habían sido invitados. Además, tras anunciar que C.S. le caía mal, el procesado llegó armado y provocó un incidente por lo que fue sacado por el dueño de la fiesta. No obstante, volvió a provocar un segundo incidente y en franco estado de superioridad asestó varias lesiones con arma blanca a CÓRDOBA SANJUR quien se encontraba desarmado. Concluye la señora Fiscal que la situación descrita no compagina con ninguno de los presupuesto consignados en el artículo 21 del Código Penal relativos a la legítima defensa.(Fs.741-742)

FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

El Segundo Tribunal Superior, luego de analizar las constancias sumariales, concluyó que es innegable que el homicidio se produjo cuando J.D.M. llegó a una fiesta en la que se encontraba el occiso y buscó el momento para pelear con éste, sacando a relucir un arma blanca...

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