Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Diciembre de 2003

PonenteCésar Pereira Burgos
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial mediante sentencia de 24 de julio de 2003 condenó a P.G.S. a la pena de 12 años y seis meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de 6 años una vez cumplida la pena principal por la comisión del delito de homicidio premeditado en perjuicio de B.R..

Al momento de la notificación de la sentencia condenatoria la representante del Ministerio Público y la defensa técnica de G. anunciaron y sustentaron en tiempo oportuno recurso de apelación (f. 419-428).

La F. Superior del Segundo Distrito Judicial se muestra en desacuerdo con la sentencia condenatoria por considerar que el Tribunal Superior le aplicó la atenuante consagrada en el numeral 5 del artículo 66 del Código Penal, es decir la confesión espontánea y oportuna, sin embargo la confesión de G. no es oportuna, porque en las diligencias sumariales constaban pruebas de vinculación en contra del mismo y no es espontánea, porque cuando el imputado se presentó ante las autoridades ya el funcionario de instrucción había acopiado probanzas que vinculaban al procesado P.G.S." (f. 425).

Por otra parte, la apelente expresa que el homicidio de R. se dio por motivo fútil, porque el imputado no tenía motivos para asesinar al occiso, ya que su disgusto obedeció a que B.R. no quiso compartir un litro de seco herrerano con él. (f. 426).

La defensa técnica de P.G. se muestra en desacuerdo con la sentencia condenatoria por considerar que su patrocinado no actuó con premeditación, toda vez que su encuentro con el occiso se dio de manera fortuita, cuando iba caminando y al observar que B. se le acercaba, sacó el cuchillo y le infirió una herida por temor a que lo atacara (f. 433).

Del escrito de apelación se le dio traslado a las partes, las que hicieron uso de ese derecho, mediante escritos visibles a fojas 438 y 441.

La Sala Penal pasa a examinar ciertos elementos obrantes en el cuaderno penal para resolver en conjunto los puntos a que se refiere la representante del Ministerio Público y la apoderada judicial del imputado en cumplimiento del mandato del artículo 2424 del Código Judicial. La culpabilidad de G. fue decidida mediante juicio en derecho (f. 377).

Las constancias procesales permiten conocer que el 14 de abril de 2002, a eso de las 7:00 de la mañana en la comunidad de Santa Cruz, corregimiento de Tulú, distrito de Penonomé, de la provincia de Coclé, P.G. le infirió una herida con arma blanca a B.R. que le causó la muerte.

El Protocolo de necropsia practicado a la víctima reveló que la causa de muerte se debió a "CHOQUE HEMORRAGICO HERIDA PUNZOCORTANTE ABDOMINAL" (f. 104). En cuanto a las consideraciones médicolegales expresó:

"SE TRATA DE UN ADULTO VARON QUE FALLECE EN CIRCUNSTANCIAS TRAUMATICAS.

LA NECROPSIA REVELO UN TRAUMATISMO PUNZOCORTANTE AL ABDOMEN QUE ENTRE OTRAS ESTRUCTURAS, SECCIONO EL HIGADO Y LA ARTERIA AORTA ABDOMINAL. ESTAS LESIONES CAUSARON UN CUADRO HEMORRAGICA (SIC) CON PERDIDA SANGUINEA MASIVA PRODUCIENTO (SIC) UN CHOQUE HEMORRAGICO FATAL.

LA SOBREVIDA A ESTAS LESIONES ES NULA, LO CUAL HACE QUE LA LESION SEA NECESARIAMENTE MORTAL" (f. 104).

El Tribunal Superior del Segundo...

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