Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Abril de 2006

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia recurso de apelación propuesto por el licenciado M.E.B., quien actúa en su condición de Defensor de Oficio de A.G.G., contra la sentencia de 16 de noviembre de 2005 emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de Panamá.

La medida judicial censurada resuelve condenar a A.G.G. a la pena principal de 20 años de prisión, por ser responsable del delito de homicidio agravado, cometido en detrimento de N.I.M..

EL APELANTE

La defensa oficiosa censura el fallo de instancia por considerar que el hecho delictivo atribuido a A.G.G. se ubica en el artículo 131 del Código Penal, es decir homicidio simple.

Manifiesta que los jueces primarios ubicaron la conducta de su representado en homicidio agravado y que el primer indicativo utilizado para tal agravación es la unión de hecho entre A.G.G. y D.M., madre de la occisa, porque consideró que se trataba de un homicidio en perjuicio de un pariente cercano, lo cual es una apreciación errónea, porque sólo tenían 2 años de estar unidos y tal relación ni siquiera era continua, ya que hubo una separación aupada por D.M. ante el corregidor, porque existían diferencias entre ambos y dicha autoridad le ordenó a la Policía que lo sacara de la casa.

Señala que el fallo apelado dice que "no consta en el expediente existencia de un enfrentamiento o discusión distinta ocurrida entre el victimario y la víctima", lo cual no se ajusta a la realidad porque la propia occisa en una carta suscrita por ella y visible a fojas 105 del expediente, relata discusiones con su representado lo que trajo como consecuencia que la señora Drina (su madre) lo echara de la casa por medio de una orden del corregidor. Agrega que la propia D. en su declaración señala que cada vez que llegaba el padre biológico de su hija A. se enojaba y le decía obscenidades.

Respecto a la agravante contenida en el numeral 3 del artículo 132 del Código Penal manifiesta el apelante que esta en desacuerdo que el degollamiento aludido configura la causal porque los medios de ejecución atroces se refieren a la búsqueda de un "sufrimiento innecesario a la víctima".

En relación a la agravante común contenida en el numeral 1 del artículo 67 del Código Penal, es decir, "emplear medios que debiliten la defensa del ofendido, ya que procesado es un hombre con mayor fortaleza y utiliza un arma blanca (machete) ..." señala que la Corte ha sido reiterativa al indicar que "... no se configura esa agravante cuando se usa un arma como el machete" y que además la Corte ha señalado que "... en el delito de homicidio no es circunstancias agravantes (sic), modificativa de responsabilidad penal, el hecho de que la acción típica, antijurídica y culpable haya sido perpetrada con armas".

Finalmente, por las razones anteriormente expuestas solicita la disminución de la pena.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal Superior del Cuarto Distrito Judicial considera que el tribunal ha realizado una correcta valoración jurídica del caso, por lo que solicita confirmar la resolución de 16 de enero de 2005.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para resolver el presente recurso la Sala estima conveniente hacer ciertas consideraciones previas.

En primer lugar, se debe tener presente que la apelación que nos ocupa es contra una sentencia condenatoria de un tribunal de derecho, puesto que el sindicado renunció a ser juzgado por un jurado de conciencia. Ello significa que, a diferencia de este último tipo de juicios, la apelación puede versar sobre la culpabilidad o inocencia del condenado y en este caso la Sala como superior jerárquico podrá revocar, modificar o confirmarla, si es preciso, dentro del marco de lo que permite la reformatio in pejus (artículo 1133 del Código Judicial).

En ese sentido, corresponde a la Sala resolver el recurso propuesto de conformidad con la regla legal consignada en el artículo 2424 del Código Judicial, es decir, en atención exclusiva a los puntos de la resolución que han sido objetados por los apelantes.

El desempeño efectivo de esa labor jurídica, requiere destacar en primer término que la presente causa penal guarda...

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