Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Julio de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Como consecuencia de un veredicto de culpabilidad, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas), mediante Sentencia fechada cinco (5) de enero de dos mil siete (2007), condenó a los señores A.G.S. y CRISANTOS GIL SÁNCHEZ, a la pena de seis (6) años de prisión y siete (7) años con seis (6) meses de prisión, respectivamente, ambos a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo que la pena de prisión, por el delito de Homicidio en perjuicio de J.O.M. (q. e. p. d.) (fs. 375 a 382).

Al momento de ser notificado el contenido de la referida Sentencia, fue apelada tanto por los imputados y su defensora técnica, como por el Fiscal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá (f. 382, reverso).

APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El licenciado S.Q.M., en su condición de F. Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá (Coclé y Veraguas), manifiesta que no comparte que el Tribunal A-quo haya reconocido y aplicado la atenuante de responsabilidad penal prevista en el numeral 2 del artículo 66 del Código Penal, ya que los procesados fueron encausados por el delito de Homicidio y mal podría establecerse que no tenían la intención de causar la muerte.

  1. contrario, manifiesta que el Tribunal A-quo debió reconocer y aplicar las agravantes de responsabilidad penal previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 67 del Código Penal, ya que, según expone, está acreditado en el proceso que los imputados, para facilitar el homicidio de JOSÉ DE J.O.M. (q. e. p. d.), se prestaron auxilio recíproco, los dos agredieron a una sola persona, dificultando a ésta última, defender su vida.

En virtud a lo anterior, el señor F. Superior solicita se reforme la sentencia impugnada, en el sentido que no se reconozca la atenuante de responsabilidad y se apliquen las agravantes de responsabilidad que rodean el hecho, de forma tal que a los imputados se les imponga una pena ejemplar por el delito de Homicidio en perjuicio de JOSÉ DE JESÚS OVALLE (q. e. p. d.). (fs. 390-391).

APELACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

La licenciada ISIS O. JOSEPH GARZON, apoderada judicial de los imputados ABRAHAM GIL SANTOS y CRISANTO GIL SANTOS, en su escrito de apelación, manifiesta que estamos en presencia de un delito de homicidio, pero, en el que no hubo dolo o la intención de causar la muerte.

Argumenta, que todos ellos -sin mencionar quiénes- libaban licor cuando se formó la pelea y con golpes, que no hubo armas, cuchillo, piedras, palos, ni pistolas y que el que peleó fue ABRAHAM, mientras CRISANTO, desapartaba, por lo que le parece sorprendente y excesivo que a este último se le haya fijado una pena más alta. Agrega, además, que entre los imputados y el hoy occiso existía una relación normal, por lo que reitera no hubo la intención de matar; y que durante la instrucción del sumario, no se determinó el nivel de embriaguez de los imputados sino sólo el del hoy occiso.

Alega que en este caso no hay móvil, vieja rencilla, ni premeditación, por lo que asegura que el homicidio fue involuntario, sin dolo, ni intención de causar la muerte a la víctima, lo cual debe ser evaluado.

Finalmente, alude una interpretación dada por la Sala sobre el numeral 5 del artículo 56 del Código Penal, a lo cual añade, que los justiciables son campesinos con escasa preparación académica y poca instrucción, que periódicamente se reúnen a jugar y a beber licor en abundancia. Y el hecho se da en medio de una pelea, en la que se golpean a puños y patadas, sin capacidad de discernimiento dado la ingesta de alcohol.

En virtud a lo planteado, solicita se revoque la sentencia impugnada, considerando que el homicidio no fue ejecutado con dolo (fs. 398 a 403).

ANÁLISIS DE LA SALA

Conocida, medularmente, la pretensión de ambos apelantes, corresponde a la Sala analizar y decidir el recurso, sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiere cada recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 2424 del Código Judicial. Veamos:

-Recurso de apelación presentado por el Ministerio Público.

Con relación al primer reclamo, consistente en que no se reconozca la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo del artículo 66 del Código Penal, la Sala advierte, que el Tribunal A-quo al referirse a las circunstancias modificativas de responsabilidad penal, estimó "...que de lo expuesto por ambos sindicados y de la declaración del médico forense, se deduce que no se tuvo la intención de causar el daño que se produjo, (numeral 2, art. 66 Código Penal),..."(f. 380); por lo que, disminuyó en una sexta parte la pena impuesta a cada imputado (f. 381).

Como se aprecia, a partir de las declaraciones rendidas por los imputados y el médico forense, el Tribunal A-quo estima...

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