Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Diciembre de 2003

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 11 de mayo de 2001, condenó a JOSÉ MENDOZA CABRERA (a) "P." y A.E.H.U. (a) "Tolón" a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período como autores del Delito de Homicidio Agravado por premeditación en perjuicio de MARCO A.L.C..

El fallo en comento fue apelado por los procesados (F.572-591; 595-598) así como por los Abogados Defensores de Oficio, L.. D.M.A.(593-594) y Licdo. R.A.A. (Fs.599-605) quienes tienen a su cargo la defensa técnica de MENDOZA CABRERA y HAZLEWOOD URRIOLA, respectivamente. Los recursos fueron concedidos en el efecto suspensivo y corresponde a esta superioridad resolver la alzada.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

Consta en el cuaderno penal que a altas horas de la noche del 17 de agosto de 1996, el señor M.A.L.C. se encontraba en el kiosco "Panamá-Colombia", ayudando a la propietaria a atender a los clientes cuando se presentaron unos sujetos encapuchados y uno de éstos le disparó en la cabeza ocasionándole la muerte instantáneamente, hecho ocurrido en el sector de San Joaquín, Corregimiento de Pedregal, Distrito de Panamá.

De acuerdo con el Protocolo de Necropsia la causa de muerte de L.C. fue a consecuencia de "Perforación cráneo-encefálica por proyectil de arma de fuego (escopeta)"(F.181), lo cual consta también el Certificado de Defunción expedido por la Dirección General del Registro Civil (F.171).

Se tiene como responsables del hecho a los señores J.M.C. (a) "P." y A.E.H.U. (a) "Tolón".

RESOLUCIÓN RECURRIDA

El Segundo Tribunal Superior, al pronunciarse sobre la responsabilidad de los procesados manifestó:

En el sumario se acreditó el hecho punible con la

diligencia de reconocimiento del cadáver, con el protocolo de necropsia y con

el certificado de defunción de MARCO LAWSON CAJAR. La participación tanto de

HAZLEWOOD como la de CABRERA quedaron acreditadas con las deposiciones de ADA

ARGÜELLES, J.C. y M.M., quienes señalan haberlos visto

cerca del lugar, vestidos de manera extraña y con una conducta sospechosa,

además que forman parte de la banda Kingston de San Joaquín. HAZLEWOOD y

MENDOZA se hacen señalamientos recíprocos, además involucran a otras personas,

lo que demuestra su conocimiento y participación en el ilícito.

J.M.C. (A) "P." y A.E.H.U. (A) "Tolón", son autores del homicidio cometido en perjuicio de M.L.C., ya que ambos fueron vistos con armas de fuego y se ha señalado que existía un plan para acabar con la vida de LAWSON, por lo que parece que nos encontramos frente a un problema de bandas rivales.

La pena a imponer a MENDOZA CABRERA y a HAZLEWOOD, por el homicidio de LAWSON, según el numeral 2 del artículo 132 del Código penal, oscila entre 12 a 20 años de prisión, pues ha quedado establecido que los investigados cometieron el homicidio con premeditación, es decir que previamente habían planeado su asesinato, el cual, supuestamente, deviene de rivalidades entre bandas, tal como ya se expresó.

En base a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, partiremos de la pena base de 18 años de prisión para los imputados, tomando en consideración el estado social, económico y educativo de los procesados, así como la importancia del bien tutelado, en este caso la vida, así como la conducta que éstos mantenían en su entorno social; no se observan circunstancias atenuantes ni agravantes.

Como consecuencia de la pena de prisión debe imponerse a los sancionados, además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período de duración de la principal, una vez cumplida ésta.(Fs.569-570)

RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE

A.E.H.U.

Primeramente se debe indicar que el procesado H.U., en ejercicio del derecho de defensa natural, manifiesta que la sentencia de 11 de mayo de 2001 carece de fundamento probatorio que lo incrimine directamente, que no tiene parte motiva y que la instrucción sumarial se encuentra llena de omisiones e inexactitudes, sumado al hecho que el tribunal no estableció una prueba fehaciente y contundente que demostrara su presencia física en el lugar de los hechos.(F.575)

Refiere el apelante que las únicas declaraciones que existen en el sumario son las de los testigos ADA E.A., M.M.R. y J.Z.C. quienes alegan que él se encontraba en compañía de los señores L.R. (a) "Camuy" y JOSÉ MENDOZA CABRERA (a) "P." momentos antes que se dieran los hechos en donde murió el señor M.L.C., lo cual no negó al momentos de hacer sus descargos, pero nadie lo vio correr empuñando algún arma o disparando contra alguien, porque no tomó parte en los hechos suscitados.(F.576-577)

Seguidamente, sostiene que se ha violentado el principio de estricta legalidad, consagrado en el artículo 8 de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.(F.578)

De igual manera, refiere que el Ministerio Público vulneró el Debido Proceso porque no se llevó a cabo la diligencia de careo que solicitó con el señor MENDOZA CABRERA y señala que el Magistrado J.O. no estudió minuciosamente las declaraciones indagatorias de los señores L.R. (A) "Camuy" y JOSÉ MENDOZA CABRERA (A) "P." antes de imponer la pena por homicidio, según el numeral 2 del artículo 132 del Código Penal; pues según la sentencia, quedó establecido que los investigados cometieron el homicidio con premeditación y la única persona que alegó que existió una planeación previa fue M.C. quien expresó que "S.", "Tolón", V., "Camuy" y "Bebé" estaban planeando y los que mataron fueron "Bebé" y "Camuy", mientras que L.R. (A) "Camuy" expresó que "P."(MENDOZAC.) y él fueron al lugar y que A.H. (a)"Tolón" no estaba y que no tiene nada que ver con los hechos, por tanto considera que ambas declaraciones difieren.(Fs.580-581)

A continuación, el procesado cita jurisprudencia y doctrina sobre la premeditación como agravante específica del delito de homicidio doloso y se refiere a la declaración de MENDOZA CABRERA concluyendo que no se configura la circunstancia agravante específica porque el prenombrado no dio detalles sobre cómo se planeó el hecho.(Fs.581-584)

De igual manera, refiere que la sentencia tomó en cuenta la declaración de J.Z.C. en la cual se basó el Magistrado Ortega para condenarlo a 18 años de prisión, testigo que manifestó haberse enterado de los hechos al día siguiente, de allí que cita el contenido del artículo 907 del Código Judicial que trata sobre el testimonio de referencia o de oídas.(Fs.584-585)

Luego, el apelante manifiesta que el fallo recurrido viola los derechos humanos, el Principio de Congruencia, la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 43 de la Constitución Nacional, los Principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo, por tanto solicita que se revoque la pena impuesta por ser injusta y contraria a derecho, por no estar de debidamente motivada.(Fs.585-591)

De otra parte, el Licdo. R.A.A., Abogado Defensor de A.E.H.U., indica que si bien es cierto su patrocinado se encontraba en compañía de los señores J.M.C. (a) "P." y L.A.R.L. (A) "Camuy" momentos antes de los lamentables hechos, la conducta de su patrocinado en esos hechos se ha fundamentado en apreciaciones subjetivas producto de declaraciones de varios testigos, a saber, las de M.M.R..

Agrega que otras declaraciones apuntan a la participación de dos sujetos encapuchados y con armas de fuego idénticas a las declaradas por la Sra. M..

Expresa que de las declaraciones de JOSÉ MENDOZA CABRERA (A) "P." se desprende quiénes fueron los que avisaron de la presencia del hoy occiso en el Kiosco, pues señala que fueron "Camuy" y "B." quienes vieron que estaba allí.

Seguidamente, sostiene el recurrente, que coincide con lo manifestado por el Ministerio Público en la audiencia en derecho, al señalar que la conducta de su patrocinado debe enmarcarse en el artículo 40 del Código Penal, es decir, como cómplice secundario, toda vez que ha quedado claramente acreditado por sus propias declaraciones que tenía conocimiento de los hechos que se iban a...

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