Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Enero de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia Nº8-P.I. de 29 de abril de 2004, condenó a F.R.R. y a J.A.R., a las penas principales de 20 y 16 años de prisión respectivamente, por ser responsables, el primero, como autor material, y el segundo, como cómplice primario, del delito de homicidio doloso agravado, cometido en perjuicio de C.A.B.Q..

Contra esa medida jurisdiccional, formalizaron recurso de apelación el LICENCIADO L.C.A.R., quien actúa en su condición de defensor de oficio del procesado Ríos Ríos y la LICENCIADA M.R.M., quien funge como defensora técnica del imputado R..

En este momento procesal, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse sobre los recursos de apelación presentados por los abogados de oficio de los sentenciados, a lo cual procede, previo la atención de las siguientes consideraciones fácticas.

RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA DEFENSA

DE FRANCISCO RÍOS RÍOS

El defensor de oficio del procesado R.R., manifiesta su disconformidad con la resolución judicial impugnada, por considerar que el juzgador de instancia aplicó indebidamente la reincidencia, en el proceder delictivo de su patrocinado. En ese sentido, el defensor técnico explica que dicha circunstancia de agravación, no opera en la situación penal de R.R., toda vez que, "fue sobreseído provisionalmente el 28 de junio de 1993, por el Juzgado 8º del Circuito; condenado a 36 meses de prisión por el Juzgado 2º del Circuito de San Miguelito el 7 de agosto de 1996; y condenado por robo simple, a 48 meses por el Juzgado 2º de San Miguelito el 5 de junio de 1997", y "Este hecho se dio el 14 de octubre de 1995, es decir, tiempo atrás de darse su primera condena, la del año de 1996" (f.801). Señala el abogado recurrente, que "La norma expresa que es reincidente quien comete otro hecho, después de haber sido condenado mediante sentencia en firme y ejecutoriada. Este evento se dio diez meses antes de su primera condena, o sea, que aquí no se encuadra el contenido del artículo 71 ni 59 del Código Penal" (f.801).

De otra parte, la defensa oficiosa solicita se declare nulo todo lo actuado, pues, existe constancia probatoria que certifica que el imputado R.R. "ha permanecido en prisión desde el 12 de abril de 1995...es indudable que mal podía imputársele responsabilidad alguna...en el homicidio del señor C.A.B.Q., por cuanto que al momento en que ocurre este crimen RÍOS estaba en la cárcel" (f.802).

RECURSO DE APELACIÓN FORMALIZADO POR LA DEFENSA

DE J.A.R.

La defensora de oficio del procesado R., censura la medida judicial emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, por considerar, medularmente, que en el expediente no existen pruebas testimoniales que lo vinculen al homicidio de B.Q.. En esa dirección, la defensa expresa que "En cuanto a las declaraciones que el Tribunal señala como prueba de la vinculación de J.A.R., en el ilícito investigado debemos acotar que ninguna de las declaraciones denotan presencia en el lugar de los hechos al momento que estos se desarrollaron, por lo tanto son testigos de referencia y de acuerdo a lo señalado en el Código Judicial, estos testimonios no son suficientes para condenar sin la existencia de pruebas adicionales que comprueben la autoría del hecho investigado" (f.805). Por consiguiente, solicita se reforme la sentencia impugnada y en su lugar, se absuelva a R. del cargo delictivo por el cual fue condenado.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los recursos de apelación sustentados por los defensores de oficio de los sentenciados, fueron corridos en traslado a la Fiscalía Primera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, a fin de que planteara sus objeciones, de tenerlas.

En cumplimiento de esa formalidad de ley, la representante del Ministerio Público, al referirse al recurso de apelación presentado por la defensa de Ríos Ríos, manifestó que son improcedentes los reclamos del recurrente, en primer término, porque "la culpabilidad del condenado F.R.R. fue declarada por un cuerpo de jueces de conciencia, debidamente constituido, cuyas decisiones son inapelables e irrecurribles" y quedó acreditado en el expediente que el imputado "fue aprehendido el 11 de febrero de 1996, cuatro (4) meses después del delito en cuestión en el sector de Pan de Azúcar...evidenciándose así...

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