Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Febrero de 2003

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,. Sentencia 1ºNº 23 de 12 de abril de 2002 dictada por el Segundo Tribunal de Justicia, en la cual se condena a LI KUANG HERRERA DE GRACIA a la pena de ONCE (11) años y OCHO (8) meses de prisión y a CINCO (5) años de inhabilitación para ejercer funciones públicas luego de cumplida la pena principal, por el delito de Homicidio Agravado por motivo fútil perpetrado en contra del ciudadano A.G. CULIOLIS (A) CONAN.

Luego de un extenso recurso la defensa no concreta los puntos sobre los cuales sustenta su disconformidad respecto a la sentencia apelada, basando su argumentación en el requerimiento de una condena más justa apegada a la verdad de los hechos y al informe de balística, del que ,según éste, se debe inferir una pena menor a la ya impuesta.

Manifiesta el recurrente que no hubo intención por parte su representado de quitarle la vida a A.I.G.C., pues el arma era propiedad del hoy occiso con quien sostuvo una lucha y forcejeó por su tenencia, saliéndose un disparo que impactó en el suelo rebotando y penetrando en el cuerpo del difunto. Sumado al desconocimiento en el manejo del arma por parte del imputado.

Al respecto la Fiscalía Primera Superior contesta su traslado, solicitando que en virtud de la ausencia de fundamento probatorio se tenga por no puesta la aseveración aducida por el recurrente, al indicar que existe un peritaje en el cual los expertos en balística advierten que el proyectil sufrió deformaciones que impiden su valoración a raíz de un impacto con el suelo. Igualmente aduce la extemporaneidad de los alegatos empleados por la defensa a fin de calificar el delito como culposo y no doloso, indicando la falta de argumentos jurídico-fácticos en los cuales sustenta su posición de disconformidad.. En este orden de ideas destaca la improcedencia de la solicitud de revocatoria de condena, dado que los veredictos de jurados de conciencia son inapelables e inobjetables. Expresa dicha agencia de instrucciones que esperaba que el letrado defensor abocara su sustentación en demostrar la no concurrencia del motivo fútil aducido y valorado por el tribunal en la sentencia, sin embargo, no se hizo alusión a la causal de agravación aducida.

Expuestos los argumentos del apelante y las consideraciones del Ministerio Público, corresponde a la Sala resolver la alzada solo sobre los aspectos objetados en la sentencia, tal como lo expresa el artículo 2424 del...

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