Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 18 de Febrero de 2005

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la sentencia de trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, través de la cual se declara culpable a J.F.C. (a) R.M. como autor del delito de homicidio, cometido en perjuicio de M.A. ESPINO CHERY y se le condena a la pena de diez (10) años de prisión, además de un (1) año de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria.

Dentro de este proceso el jurado de conciencia dictó veredicto condenatorio en contra del imputado (f.264-280).

En el momento de ser notificados de la sentencia, tanto la defensa oficiosa como el imputado apelaron de la sentencia, siendo sustentado dicho recurso dentro del término legal por el LICDO. G.E.F.M.

SENTENCIA APELADA

Al calificar la conducta reprochable, el Tribunal A-Quo señaló lo siguiente:

"1. La conducta reprochable consiste en la acción llevada a cabo con previsión, intención, voluntad y desarrollo de los actos idóneos, disparando proyectiles de arma de fuego para matar al señor MARCO ANTONIO ESPINO CHERY, por tanto corresponde al delito de homicidio doloso en la modalidad simple tipificado en el artículo 131 del Código Penal, cuya sanción oscila de cinco a doce años de prisión, por cuanto las piezas probatorias no son demostrativas de ninguna de las causas de calificación delictiva previstas para el homicidio doloso agravado, en el artículo 132 del texto legal citado, es decir no existía parentesco cercano entre el sujeto activo y el pasivo, no hubo premeditación, pues no está comprobado los presupuestos cronológicos, psicológicos y de tiempo, o sea la programación especial para llevar a cabo el hecho, su ejecución en un tiempo razonable desde la comisión del delito hasta su resultado, tampoco está demostrada la frialdad de ánimo, todo parece un asunto casual del momento; no existe demostración de motivo fútil o medio de ejecución atroces; ni precio o promesa remuneratoria, tampoco fue llevado a cabo para cometer otro hecho punible o después de cometer otro delito.

  1. - Para individualizar judicialmente la pena debemos tomar en consideración los parámetros contemplados en el artículo 56 ordinales 1, 3, 4, 5 y 6 del Código Penal, los cuales representan los siguientes aspectos:

    2.1.- El hecho fue cometido en la vía pública, no auxiliaron a la víctima, quien tenía 18 años de edad, no portaba arma alguna y no tuvo oportunidad de defenderse.

    2.2.- A su vez, el imputado no registra antecedentes penales ni policivos, tenía 20 años cuando ocurrieron los hechos, cursó hasta primer grado de educación primaria, no sabe leer ni escribir y presenta un retraso mental limítrofe.

  2. - Tales aspectos permiten fijar la pena base de diez (10) años de prisión, sin disminución porque no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, también debemos aplicarle un año de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria."

    DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

    El LICDO. G.E.F.M., en su calidad de defensor de oficio de J.F.C., sustenta su disconformidad con la sentencia apelada señalando que si bien es cierto el Tribunal hace mención que su patrocinado al momento del hecho tenía 20 años de edad, cursó hasta el primer grado de educación primaria, no sabe leer ni escribir y presenta un retraso mental limítrofe, al momento de señalar la pena media a cumplir, no hace un análisis de cada una de estas circunstancias, en especial a la poca instrucción educacional, máxime que no sabe leer, ni escribir y que presenta un retraso mental limítrofe, el cual fue diagnosticado por el Psiquiatra Forense Dr. JOSÉ CÓRDOBA.

    De igual manera señala que nuestro Código Judicial en su artículo 2031 establece que la instrucción del sumario tiene por propósito comprobar la existencia del hecho punible, mediante la realización de todas las diligencias pertinentes y útiles para el descubrimiento de la verdad. Arguye que si bien es cierto la Fiscalía Superior emitió boletas de citación para que las testigos de su patrocinado rindieran sus testimonios, las mismas no fueron entregadas, confeccionándose un informe de citación el día 26 de junio de 2002 y no volviéndose a hacer otros intentos por localizar a dichas testigos, por lo que no observa un celo suficiente en el cumplimiento de sus funciones y respeto hacia los derechos de su patrocinado. Agrega que el perito forense brinda apreciaciones subjetivas y de orden jurídico, más allá de lo que es su función.

    Acota el defensor que el Tribunal A-Quo, al momento de dar el quantum de la pena, debió aplicar los principios favorables al reo, contemplados en el Debido Proceso, entre ellos el reconocimiento de la imputabilidad disminuida contemplada en el artículo 25 del Código Penal.

    Indica que de haber reconocido el A-Quo lo señalado en el artículo 25 del Código Penal, las condiciones de su representado, lo señalado por el perito psiquiatra y la negligencia del instructor, aplicando la sana crítica, no sería la pena intermedia de diez (10) años de prisión.

    Asimismo sostiene que en este aspecto se debe tocar la atenuante consagrada en el ordinal séptimo del artículo 66 del Código Penal, en virtud que la imputabilidad disminuida puede ser declarada también como...

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