Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Febrero de 2003
Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2003 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Luego que un Jurado de Conciencia, en audiencia oral y pública, celebrada el día 6 de agosto de 2001 dictara un veredicto de culpabilidad contra J.J.C., el Segundo Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia en lo que respecta a la individualización de la pena a imponer y la fija en diez (10) años de prisión como autor del delito de homicidio doloso en la modalidad simple cometido en perjuicio del señor E.A.D.F. y de dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad ambulatoria.
Al momento de notificarse de esta decisión jurisdiccional el imputado anunció apelación.
El defensor de oficio sustenta en tiempo oportuno la apelación mediante escrito visible de fojas 511 a 513.
De esta sustentación a la apelación se le corrió traslado a la contraparte por el término de tres (3) días a fin de que hicieran valer sus objeciones. Lo cual hizo el Ministerio Público en escrito de oposición de la apelación el cual se encuentra inserto de fojas 515 a 518.
Por lo que al ser concedido el recurso en el efecto suspensivo (fs. 520), tal como lo determina la ley procesal, permite a esta S. eregida en Tribunal de Apelaciones conocer los motivos de la disención.
DISCONFORMIDADDEL APELANTE
El Licdo. E.M.G., Defensor de Oficio del señor J.J.C. solicita se reforme la sentencia apelada tomando en consideración el Principio Indubio Pro reo, ya que en contra de su patrocinado solo existe un señalamiento, y fue la esposa del occiso quien lo hizo, por lo que resulta testigo sospechoso y que esta señora tiene interés directo en el resultado del proceso.
Para fundamentar su petición alega en cinco (5) hechos, el por qué se debe reformar la sentencia apelada.
La sustentación en lo medular sostiene que el Tribunal A-quo al fijar la pena en diez (10) años se excedió, toda vez que se cuenta en el expediente solamente con un testigo y es la esposa del occiso, quien no presenció el momento en que J. es agredido por su esposo. Que J. tuvo la necesidad de defenderse, ya que el occiso portaba una varilla de hierro.
Por lo anterior enfatiza que según el artículo 918 del Código Judicial, un solo testigo no puede formar por sí solo prueba.
El apelante también es del criterio que se debe considerar el numeral 3º del artículo 56 del Código Penal que trata de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que consta en el expediente que el hecho fue producto de una confusa situación, en donde su...
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