Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Julio de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sendos recursos de apelación contra la sentencia de 12 de enero de 2006, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por la cual se condenó a VICENTE VICTORIA PERIÑAN (A) VIDUL a la pena de nueve (9) años y once (11) meses de prisión y a ROBERTO SEBASTIÁN CÓRDOBA(A) COQUERO, a la pena de ocho (8) años y dos (2) meses de prisión, al considerarlos cómplice primario y autor material, respectivamente, del delito de homicidio en grado de tentativa en perjuicio de M.S.L. (fs.518 a 533).

LOS HECHOS

La encuesta penal inició por la denuncia impetrada por la madre de SMITH LUMBI, en la que indicó que los sujetos apodados VIDUL Y COQUERO le dispararon a su hijo el martes 20 de mayo de 2003.

El ofendido identificó a ROBERTO SEBASTIÁN CÓRDOBA(A) COQUERO como uno de los agresores, mientras que el hermano de la víctima, J.O.A.L., señaló a VICENTE VICTORIA PERIÑAN (A) VIDUL como otro ofensor.

Acreditada la vinculación con el hecho ilícito, fueron sometidos a los rigores de la declaración indagatoria; y concluida la fase de instrucción sumarial, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial abrió causa criminal contra los procesados, encontrándolos culpables del delito de homicidio simple en grado de tentativa.

RECURSO PROMOVIDO POR LA DEFENSA OFICIOSA DE

VICENTE VICTORIA PERIÑAN

El licenciado D.M., defensor de oficio, sustentó el recurso de apelación al considerar que la pena base fijada por el tribunal a-quo (7 años de prisión) fue exagerada y sin fundamento, porque se trató de un delito en grado de tentativa en su modalidad simple y porque su defendido no fue el autor material del hecho.

Además, también se opuso a la aplicación de la circunstancia agravante ordinaria común prevista en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal, al señalar que esa agravante se aplica cuando existe un autor material y varios cómplices, situación que no ocurrió en la presente causa.

Por tanto, peticionó se reforme la sentencia recurrida.

RECURSO PROMOVIDO POR LA DEFENSA OFICIOSA DE

R.S. CORDOBA

El licenciado G.E.F.M., defensor de oficio, concentró su disconformidad con la resolución impugnada, en lo que atañe a la aplicación de la circunstancia agravante dada por el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal, porque el hecho no fue perpetrado con el auxilio de más de dos personas.

Por otra parte, destacó que su defendido se declaró confeso y arrepentido, por lo cual el tribunal a-quo debió aplicarle la circunstancia atenuante respectiva a la confesión.

También solicitó el reconocimiento de la circunstancia atenuante dada por el numeral 8 del artículo 67 del Código Penal, al estimar que su defendido se ha desenvuelto en un ambiente sumamente criminógeno al residir desde su infancia en al barrio de El Chorrillo.

S., requirió la reforma de la sentencia recurrida.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El licenciado D.E.G.G., en su calidad de F.C. Superior del Primer Distrito Judicial, se opuso a ambos recursos de apelación, al considerar que la dosificación penal empleada por el Tribunal Superior estuvo acorde con las disposiciones legales pertinentes.

Sobre la aplicación de la circunstancia agravante consignada en el numeral 7 del artículo 67 del Código Penal, expresó que la decisión del a-quo fue correcta, en primer lugar, porque esa circunstancia modificativa de la responsabilidad penal contempla dos supuestos, el primero, haber perpetrado el hecho con armas, lo que efectivamente sucedió, toda vez que la conducta ilícita se ejecutó con arma de fuego.

En segundo lugar, sostuvo que la frase "con auxilio de otras personas que faciliten la ejecución o procuren impunidad", se refiere a la actuación de dos o más personas y no de tres o más personas.

Luego, sobre el reconocimiento de la circunstancia atenuante relativa a la confesión, peticionada por el letrado FERNÁNDEZ MADRID, indicó que el procesado confesó en el acto de audiencia, por lo que no cumplió con los requisitos de espontaneidad y oportunidad de la confesión para que pueda tenerse como una atenuante de la responsabilidad penal.

Por último, referente la solicitud de reconocimiento del ambiente criminógeno, como circunstancia atenuante a favor del procesado R.S.C., arguyó que no debe aplicarse esa situación como atenuante porque con ello se estaría promoviendo la impunidad de los hechos que ocurran en ambientes de pobreza y marginación.

Así, solicitó se confirme la decisión que profirió el tribunal de grado.

ANÁLISIS DE LA SALA

Conocida la disconformidad de los defensores de oficio, así como la opinión del Ministerio Público, corresponde a esta Superioridad analizar y decidir la apelación interpuesta, sólo sobre los puntos de la resolución a que se refirió el recurrente, de conformidad con el artículo 2424 del Código Judicial.

Con relación al recurso planteado por el licenciado DANILO MONTENEGRO y su disconformidad con la pena base impuesta por el tribunal a-quo, esta Corporación de Justicia, una vez más, reitera que la individualización judicial de la pena es una tarea que corresponde al tribunal de la causa en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, que el superior jerárquico debe respetar en observancia del principio de independencia judicial, siempre y cuando se hayan tomado en cuenta los parámetros legales preestablecidos para la fijación de la pena.

En ese orden de ideas, observamos que el tribunal superior fijó la pena base, tomando en cuenta los factores previstos por el artículo 56 del Código Penal (f.755).

Dicho lo anterior, conviene citar un extracto de la sentencia de 26 de junio de 2006, en...

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