Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Julio de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Sentencia emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, el día veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), a través de la cual se condena a U.F.C.S., a la pena de dieciséis (16) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que ha de correr de manera paralela y por el mismo término de duración de la pena principal, al tenerlo como cómplice primario del delito de homicidio agravado en perjuicio de V.S.S..

Contra la decisión de primera instancia anunciaron y sustentaron su apelación el licenciado G.E.F., defensor de oficio de U.F.C., y el licenciado C.E.C.G., querellante, razón por la cual se concedió en el efecto suspensivo la apelación anunciada (fs. 1262).

POSICION DE LOS APELANTES

LICENCIADO G.E. F. M.:

Mediante escrito de 6 de octubre de 2006, el licenciado F.M., manifiesta su disconformidad con la sentencia apelada en base a los siguientes puntos:

1-La adecuación típica, pues estima que la acción típica, antijurídica y culpable de U.C.S. iba encaminada a ejecutar el robo del dinero que tenía el ofendido, por lo que no tenía la intención de matar, no hubo en su actuar animus mecandi, ya que su meta era la de coadyuvar en el robo del dinero. Por lo que se le debió sancionar como coautor del delito de robo, más una agravante por su participación secundaria en el homicidio, pues se trata de un solo delito y las circunstancias agravantes de un hecho punible conexo, de carácter consecuencial, que no llega a concretar un concurso real en estricto derecho.

2-El grado de participación en el hecho delictivo, en este sentido es del criterio que la participación de U.C.S., no era necesaria ni de trascendencia, para determinar la paralización del hecho punible y en ese compartir de actividades su rol era secundario.

Finalmente solicita que se le aplique a U.F. la atenuante de la confesión, ya que desde que fue capturado confeso su delito, tal como consta en el informe de novedad calendado 14 de diciembre de 2001, del cual se desprende que su patrocinado le confesó al S.S.A.Z., encargado de suscribir dicho informe, su intención de cooperar desinteresadamente con la policía, foja 24 del infolio penal. Aunado a que en su declaración indagatoria visible a fojas 39-42 y posterior declaración jurada donde se ratifica del ilícito, así como de su participación y la de los demás (fs. 1238-1246).

LICENCIADO C.E.C.G.

Por su parte el querellante solicita se revoque la sentencia No. 15 de 26 de enero de 2006, y en su defecto se imponga al señor U.C.S. una pena de prisión conforme a la gravedad de los delitos cometidos.

En este sentido sostiene que durante el acto de audiencia celebrados los días 25 al 29 de julio de 2005, el jurado de conciencia declaró culpable a U.F.C.S. de los delitos de homicidio y robo en perjuicio del señor V.S.S. (q.e.p.d.).

No obstante, lo anterior no comparte el criterio de dosificación de la pena realizado por el tribunal de primera instancia por las siguientes razones el Tribunal A-quo señala que no se le puede aplicar el artículo 67 numeral 7 del Código Penal, el cual guarda relación con las circunstancias agravantes, pues quedo debidamente demostrado en el presente proceso con las declaraciones de los testigos presénciales y la propia confesión del condenado, que los hechos que provocaron la muerte del señor V.S. (q.e.p.d.) fueron realizados con arma de fuego y la participación directa de cuatro personas.

Afirma el apelante que la circunstancia agravante antes indicada esta debidamente acreditada en autos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Penal, le es aplicable al señor U.C.S. (fs. 1249-1254).

OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El licenciado D.E.G.G., F.C. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, por su parte recomienda se confirme en todas sus partes la Sentencia No. 15 de 26 de enero de 2006, pues la petición de la defensa oficiosa no se ajusta a las constancias procesales insertas en autos; ya que proponer que se modifique la sentencia rebajando la pena en base a que el imputado tuvo participación en calidad de cómplice secundario en el delito de robo cometido en perjuicio de V.S.S., es lo mismo que desconocer que el Jurado de Conciencia dictó un veredicto de culpabilidad por tanto por este delito como por el delito de homicidio.

El artículo 2385 del Código Judicial establece que en el caso que el veredicto del Jurado de Conciencia fuese condenatorio, el Tribunal de la causa dictará la sentencia correspondiente dentro de los veinte días siguiente. Es decir, que en este caso los Jueces de Conciencia decretaron un veredicto de culpabilidad por el cargo de homicidio y el Tribunal está obligado a emitir la sentencia que corresponde a dicho veredicto, es decir, la imposición de la pena dosificada dentro del parámetro de homicidio agravado. Obviar lo anterior, como lo pretende la defensa es equivalente a transgredir dicha norma.

Confrontar la comisión de un concurso ideal, es decir homicidio y robo en su modalidad agravada que al tenor del texto del artículo 63 del Código Penal debe ser aplicada la pena por el más graves en este caso el de homicidio. Es por ello que conforme al texto de los artículos 131 y 132 la pena a imponer es de 12 a 20 años, que se ajusta y corresponde a la sanción dictada por Tribunal A-quo.

Continua señalando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar al igual que los altos niveles de peligrosidad evidenciados durante la realización del hecho punible corresponden...

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