Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 28 de Junio de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver la alzada ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia calendada 23 de diciembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, con sede en Las Tablas, dentro del proceso de Homicidio en perjuicio de R.P.P., seguido a TEODOSIO OVIDIO CHAVEZ SERRANO (a) T..

La audiencia oral en derecho se realizó el día 23 de octubre de 2003 y en la misma participaron los Magistrados que integran el Tribunal Superior, siendo ellos: D.O.A., M.B.S. y R.G.R.; N.D., F. Superior; M.E.B., defensor de oficio y el imputado, T.O.C.S..

Mediante Sentencia el Tribunal Superior condenó a T.O.C.S. (a) T. a sufrir la pena de 19 años, 6 meses de prisión como autor material del delito de homicidio en perjuicio de R.P.P. y a la accesoria de interdicción de ejercicio de funciones pública por igual tiempo de la pena impuesta, a partir de la fecha que se concluya la pena privativa de libertad .

Al momento de la notificación esta decisión fue apelada por el imputado y su defensor de oficio.

Se fijó el negocio en lista, y el defensor de oficio, presentó la sustentación respectiva de la apelación dentro del término concedido. De este escrito de sustentación de la apelación se le corrió traslado a la contraparte por igual término para que presentara sus objeciones, lo cual hizo dentro del término concedido.

Luego de vencido los términos se remitió a esta Superioridad a fin de que se surtiera la alzada.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El Lcdo. M.E., defensor del procesado sustenta su apelación porque considera:

-Que los Magistrados del Tribunal Superior no tomaron en consideración que las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas consultables a fs. 88, 237, 238 y 300 indican que el imputado tiene inteligencia limítrofe, y pese a ello le han agravado el homicidio (premeditado) y no le han reconocido ninguna atenuación por este hecho.

-Que el señor C.G. le dijo a su patrocinado "que la mujer que no le ponía cuidado a un hombre había que matarla" lo que demuestra que su patrocinado hizo caso a esta aseveración y se dejó manipular; y que en Psiquiatría se ha demostrado que los limítrofes son fácilmente manipulables.

Por lo anterior, concluye que ante esta situación no podía haber astucia, premeditación y alevosía.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

La Lcda. N.D.S., F. Superior, presenta escrito de objeción a la apelación y discrepa en todo lo sustentado por la parte apelante, pues considera que la Evaluación Psiquiátrica visible a fojas 88, fue amplia al explicar científicamente que la condición limítrofe se debe a su bajo acervo cultural y no a patologías médicas; que las otras evaluaciones médicas (237-238) indican que el evaluado no evidencia trastorno alguno y que de igual forma no se ubica dentro de las prerrogativas de los artículos 24 ni 25 del Código Penal.

En cuanto a la premeditación, la misma está comprobada con la propia declaración del imputado.

Por otro lado, en el careo efectuado entre el imputado y el Sr. G., éste fue enfático en que la víctima era familia de él, y no le hubiese dicho esto nunca para que matara a la chica.

Que ha quedado claro que el imputado es imputable.

HECHOS

El día 14 de octubre de 2001, en horas de la mañana, la jovencita R.P. fue ultimada por T.O.C.S., cuando se dirigía hacía su escuela, por un camino de tierra, junto con su hermano, de 10 años.

Teodosio la estaba esperando en un barranco con un machete y le dijo que la iba acompañar para ir "echando cuento", pero como ella no quiso la "parajio" y la cortó con el machete. Él se fue porque pensó que los hermanos de ella le podían hacer lo mismo.

FUNDAMENTO DE LA SALA

Corresponde en estos momentos al análisis sólo en los puntos disentidos por el recurrente de conformidad con las reglas de procedimiento que regulan el recurso de apelación, es decir, de acuerdo al artículo 2424 del Código Judicial.

El juicio se realizó en derecho a petición del sindicado, en la audiencia él se declaró culpable.

El Tribunal Superior calificó la acción, típica, jurídica y culpable perpetrada por el imputado y la ubicó dentro del tipo penal contemplado en el artículo 132, numerales 2 y 3 del Código Penal, es decir el homicidio agravado, cuya conducta delictiva tiene sanción que oscila entre los 12 a 20 años de prisión. Fija la pena base en trece (13) años...

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