Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 30 de Abril de 2004

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito, con sede en Penonomé, Provincia de Coclé, profirió la Sentencia de 9 de julio de 2003, en la cual condenó a los señores J.I.E.B. (en calidad de autor) y R.A.S. (a) CHAPO (en calidad de cómplice primario), ambos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas una vez cumplida la pena principal por ser responsables del delito de homicidio en perjuicio de KAM PUI CHAN CHEN (a) JIMBIAO.

En el acto de notificación de la citada sentencia, tanto los procesados J.I.E.B. y R.A.S., así como sus defensores de oficio, Licenciada M. de Apolayo y T.A.G. anunciaron recurso de apelación.

Luego, el tribunal de la causa mediante providencia de 11 de agosto de 2003, concedió el término de 3 días para que los apelantes hicieran valer sus derechos ante el recurso anunciado(f. 1451).

En su orden, el señor R.A.S. presentó manuscrito de sustentación (fs. 1457-1470), luego sustentó apelación su defensor de oficio Licenciado T.A.G.D. (fs. 1471-1473), y por último sustentó apelación la defensora de oficio de J.I.E., Licenciada M.A. de Apolayo (fs. 1474-1480).

En consecuencia, el tribunal de la causa mediante providencia de 27 de agosto de 2003, corrió traslado por el término de 3 días tanto al Ministerio Público como al querellante, a objeto de que pudieran objetar, si lo estimaren, los escritos de sustentación de apelación presentados (f. 1481).

Por su parte, el querellante Licenciado Marco T.H.V. presentó escrito de oposición en contra de los alegatos presentados a través de los escritos de apelación (fs. 1485-1487), y por último el Ministerio Público presentó por separado sus objeciones en contra del recurso de apelación (fs. 1503-1510, 1511-1516).

Ahora bien, veamos en lo medular las pretensiones de los apelantes y las objeciones formuladas en contra de las mismas.

POSICIÓN DE LOS APELANTES

DEFENSA DE R.A.S.:

La defensa técnica del señor R.A.S., no está de acuerdo en que el tribunal de la causa haya enmarcado la conducta del procesado en el tipo penal del artículo 39 del Código Penal, o sea, como cómplice primario.

Sostiene la defensa técnica que el tribunal de la causa invocó la citada norma porque consideró preponderante el hecho que el día del hecho punible el señor R.A.S. tenía en su poder un arma de salva, que no solo pudo intimidar, sino que pudo causarle un daño a la anatomía de una persona ya que puede causar quemaduras.

Al respecto, la defensa técnica asegura que tal concepción está totalmente alejada de la realidad, toda vez que es dar fácil percepción el hecho de que, sin la presencia del señor R.A.S. el hecho pudo haberse cometido y no fue el auxilio de éste el factor preponderante para que se verificara el hecho. Además, la testigo presencial CHEN AI PING expresó que el día de los hechos ninguno de los imputados manifestó que era un asalto e instigó a NACHO para que disparar el arma.

De igual manera, la defensa técnica señaló que si bien los imputados tenían el ánimo de perpetrar el robo a mano armada, no menos cierto es que nunca se materializó por la detonación que realizó el único autor del homicidio, autoría que no recae sobre R.A. quien no tenía el arma que cegó la vida del ciudadano asiático.

Por estas razones la defensa técnica solicita se sirva modificar la sentencia en el sentido de que decrete la absolución de su patrocinado.

DEFENSA DE J.I.E.:

La defensa técnica del señor J.I.E., centra su inconformidad en lo que respecta a la individualización judicial de la pena, y cuestiona la labor realizada por el tribunal de la causa por las siguientes razones. Veamos:

Sostiene la defensa técnica que el tribunal de la causa al individualizar la pena, pese a que el imputado no tiene antecedentes penales, no parte del mínimo de la pena. Además, a los imputados les favorece el hecho de que no se llevaron nada del local. Y después de los hechos el señor J.I.E. ha mostrado buen comportamiento en la cárcel como consta a foja 1056. Anota la defensa técnica que esta situación tampoco se valoró y quizás fue la principal causa para partir de una pena superior a la mínima.

La defensa técnica destacó que el tribunal de la causa debió reconocer la atenuante de la confesión oportuna y espontánea en favor del señor J.I.E. porque consta en el expediente que cuando fue detenido inmediatamente aceptó haber disparado contra el chino, facilitando así la investigación desde el 15 de mayo de 2000.

La defensa técnica también alegó que el señor J.I.E., siempre ha dicho que el disparo se le salió y según lo explicado por el perito de Balística sobre la distancia en que se hizo el disparo surge una duda razonable, porque pudo ocurrir que el imputado al acomodarse el arma se le haya salido el disparo.

Por último, la defensa técnica señaló que el tribunal de la causa no consideró el artículo 2112 del Código Judicial, cuya norma estaba vigente cuando se consumó el hecho punible. La defensa destacó que dicha norma indicaba la posibilidad de que si con la declaración del imputado, cooperaba con la administración de justicia y brindaba el nombre de los sujetos que en su compañía cometieron el ilícito, podría tener una rebaja hasta la mitad de la pena.

Por lo expuesto, la defensa solicitó se reconsidere la pena impuesta al señor J.I.E., y que la misma parta del mínimo de la pena del artículo 132 del Código Penal y además se reconozca la atenuante de confesión.

POSICIÓN DE LOS OBJETANTES

OBJECIONES DEL QUERELLANTE:

El querellante destacó, que en este caso hay toda clase de agravantes y no hay atenuantes. Y que la pena de 15 años de prisión para los dos, se ajusta a los postulados del artículo 56 del Código Penal que está directamente en relación con el artículo 132 de ese mismo cuerpo legal. Anota que la pena es la que corresponde de acuerdo con la gravedad del hecho, es decir, analizando las condiciones subjetivas y objetivas que presenta el hecho delictual.

Apunta el querellante, que el homicida J.I.E., portador de la escopeta y R.A.S. (A) CHAPO, portador de un revólver, no es menos responsable que el primero y por lo tanto tienen plena responsabilidad en el homicidio agravado y son acreedores a la misma pena de 15 años de prisión y demás accesorias.

El querellante señaló que, hay que tener en cuenta que el occiso era un hombre bueno, inofensivo, trabajador y su muerte injusta causó otras graves injusticias, dejar huérfanos a unos niños cuyo único...

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