Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Octubre de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación, ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la Sentencia No.16-P.I. de 14 de noviembre de 2007, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en la que se condenó a J.C.R., por la comisión del delito de Homicidio Doloso Simple cometido en perjuicio de quien en vida se llamó E.E.J. (Q.E.P.D.), a la pena de nueve (9) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos años, luego de cumplir la pena de prisión.

Contra la decisión jurisdiccional, la representante del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, anunció y sustentó recurso de apelación.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

Del libelo de apelación presentado por la Fiscal Tercera Superior del Primer Distrito Judicial, licenciada M.C., se desprende que el recurso va dirigido a que se reforme la sentencia de primera instancia, con el objeto de calificar el hecho atribuido al señor J.C.R., como Homicidio con premeditación y se aumente la pena impuesta, porque las declaraciones de L.C.J., L.M., N.G. y la Diligencia de Inspección Ocular, visibles a fojas 197-199, 257-259, 266-274 y 378-379, respectivamente, reflejan que el homicidio de E.J., no fue producto de un estado de emoción violenta, como afirma el A-quo.

Concluye señalando que el Tribunal Superior al dosificar la pena impuesta debió considerar las circunstancias del lugar de ejecución, la calidad de los motivos determinantes y la conducta del sujeto activo anterior al hecho, presupuestos contemplados en la legislación penal.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

Se corrió traslado del escrito de sustentación al Defensor de Oficio Licenciado D.M., quien en lo medular señala que la recurrente no especifica la norma legal en base a la cual solicita la reforma de la sentencia, sino más bien censura los razonamientos que llevaron al Tribunal de la Causa a calificar el hecho como Homicidio Simple descartando la premeditación. Añade que la resolución apelada explica de forma clara y precisa por qué no se está frente a un homicidio agravado por premeditación, por tanto no se puede aducir dicha agravante, si no hay pruebas fehacientes que la demuestren, y solicita desestimar los argumentos de la recurrente.

Vencido los términos correspondientes, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, concede en efecto suspensivo el recurso interpuesto y remite el presente proceso a esta Superioridad, a fin de resolver los puntos objeto de discusión en esta causa penal.

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia con la Diligencia de Levantamiento y Reconocimiento de un Cadáver practicada el 20 de diciembre de 2005, en los estacionamientos del Centro Médico el Sol, ubicado en el Corregimiento de Tocumen, Barriada Los Cántaros, dentro de un vehículo, en el cual fue identificada la hoy occisa E.E.J. (q.e.p.d.).

Las investigaciones evidencian que E.J. (q.e.p.d.), pierde la vida a causa de un "Choque Hemorrágico", como resultado de una herida punzo cortante con arma blanca en el tórax, inflingida por el procesado J.C.R..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conocidos los argumentos de las partes, se procede a revisar la sentencia apelada, dentro de los parámetros impuestos por el artículo 2424 del Código Judicial.

Los antecedentes del caso revelan que E.J., el lunes 19 de diciembre de 2005, estaba en su residencia ubicada en el Corregimiento de Tocumen, Barriada Los Cántaros, Calle 78, Casa J-38, en compañía de su consorte L.M., su compadre, E.E.E., su hermana, ADELISA JIMÉNEZ CORDOBA, y sus tres hijos, cuando aproximadamente a las once de la noche, se presentó J.C.R., quien solicitó hablar con la hoy occisa, luego de unos instantes R. sacó un cuchillo e hirió a E.J., y después salió huyendo de la escena. La víctima fallece camino al hospital, en el vehículo propiedad del señor R.C..

Conforme al protocolo de necropsia, el cuerpo de la ofendida presentaba una herida ..".punzo cortante en hemitórax derecho de disposición oblicua, a nivel del segundo espacio intercostal derecho ubicada a una altura de 1.39 metros del talón derecho y a 2 cm de la línea media anterior. De una profundidad de 4cm. que mide 3x1cm... produciendo un infiltrado hemorrágico en músculos intercostales del hemitórax derecho, penetra el lóbulo superior derecho produciéndole una herida perforante de 13 cm." El dictamen médico legal concluyó que la causa de la muerte fue por choque hemorrágico, herida punzo cortante por arma blanca en tórax (f. 156-158).

El Tribunal de la causa determinó que la conducta de J.C.R., se enmarca dentro del delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 131 del Código Penal, al pronunciarse en los siguientes términos:

"No encuentra la Sala que la conducta del señor ROMAÑA, encuadre en algunos de los parámetros del artículo 132 del Código Penal, por ende, se está ante un homicidio simple tipificado en el artículo 131 ibídem, norma que sanciona a sus transgresores con pena de prisión que oscila de cinco (5) a doce (12) años.

A juicio de la S.J.C.R. efectúo la herida a la occisa, en razón de un estado de emoción violenta, el cual se define como el estado de ánimo caracterizado por una conmoción orgánica consiguiente a impresiones de los sentidos, ideas, recuerdos, produciéndose fenómenos viscerales que percibe el sujeto emocionado y se traducen en gestos, actividades u otras formas violentas de expresión. Por lo general estos estados emocionales se observan dentro de situaciones pasionales como el caso en análisis. "

Dicho lo anterior, corresponde ahora valorar las constancias procesales insertas en el infolio penal, a efectos de determinar si la conducta ejecutada por...

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