Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Julio de 2008

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver el recurso ordinario de apelación ingresa a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia la resolución proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia el día once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), por medio de la cual se condena a E.A.R.F. a la pena de dieciocho (18) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como autor del delito de homicidio doloso agravado, en perjuicio de Narsen De Gracia Pérez.

POSICIÓN DEL APELANTE

LICENCIADO LUIS CARLOS AROSEMENA

El licenciado L.C.A., defensor de oficio de E.A.R.F., solicita se revoque la sentencia atacada y, en su defecto, se dicte una que sea cónsona con la realidad procesal de su patrocinado, por las siguientes razones:

1- Al calificarse la conducta de E.R.F. bajo el tipo penal de homicidio agravado, por un medio de ejecución atroz, no se tomó en consideración que su defendido con una sola herida causa la muerte del señor N..

2- En la individualización de la pena el tribunal de la causa no tomó en consideración que se trata de un persona indígena, por lo que argumenta que en ningún momento se valoró el derecho consuetudinario de éste, tal como se preceptúa en el literal b del artículo 8 del Decreto de Gabinete No. 53 de 26 de febrero de 1971.

3- En este mismo orden estima el apelante que se dejó de apreciar el beneficio previsto en el artículo 2139 de Código Judicial, pues E.R.F. cooperó con las autoridades lo que permitió esclarecer el crimen.

4- Además sustenta el recurrente que el tribunal de primera instancia no dijo nada con relación al estado de perturbación mental que sufría E. al momento de cometer el hecho punible debido al consumo excesivo de alcohol.

5- Por último, arguye el licenciado L.C.A. que al momento de individualizarse la pena el tribunal colegiado no observó el hecho de que el despacho instructor le recibió la declaración indagatoria a E. sin ser asistido por un abogado, a sabiendas que éste es analfabeta, pues no sabe leer ni escribir. "Cómo será su castellano? ¿Qué tanto entenderá?" (fs. 263-269).

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

La licenciada T.P.R., Fiscal Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial, en su escrito de oposición solicita se mantenga en todas sus partes la sentencia apelada, luego de considerar lo que a continuación detalla:

En primer lugar, la licenciada T., es del criterio que le asiste razón al recurrente en lo que se refiere a la calificación del hecho punible, ya que las pruebas obrantes en autos no revelan que el occiso haya sido torturado u objeto de crueldad extrema, consecuencia de una insensibilidad moral por parte del actor, tal como lo ha explicado en reiterados pronunciamientos, la máxima Corporación de Justicia (Sentencia de 26 de junio de 2000 y 20 de febrero de 2001). No obstante lo anterior, considera que el hecho fue cometido por motivo fútil.

Con relación a la excepción alegada por el jurista, que guarda relación con las tradiciones indígenas, es de la creencia que el hecho ilícito gravoso cometido por el procesado-degollar no puede ser considerada una costumbre de la población indígena.

En cuanto a la atenuante contenida en el artículo 2139 del Código Judicial, es de la opinión que cuando E.R. acepta la comisión del ilícito, ya existían en su contra indicios que lo vinculaban, por lo que no se configura la confesión espontánea y oportuna excepcionada. Además que el delito de homicidio tiene una pena superior a los dos años de prisión, por lo que mal puede beneficiarse con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 77 del Código Penal.

En lo que respecta a la supuesta embriaguez en la que se encontraba el imputado, señala que la misma debe ser fortuita según lo establece el artículo 29 del Código Penal, para que sea considerada como eximente de...

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