Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Marzo de 2009

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresa a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema, la Sentencia de 15 de enero de 2008 mediante la cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE a M.A.C. (A) "MIGUEL PARODIA", CONDENÁNDOLOa la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como Autor del delito de Homicidio Agravado en perjuicio de R.M.M..

Al ser notificado de la decisión, la defensa del procesado M.A.C. anunció recurso de apelación.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El Licenciado Israel M.I. fundamenta su alzada contra la decisión de primera instancia, sobre los puntos que se exponen de seguido:

1-Que a su representado se le abrió causa penal por el supuesto delito Contra la Vida y la Integridad Personal, H., cuyo afectado lo fue el señor R.E.M.M.D., mediante auto de 24 de agosto de 2007. Que en dicho auto, el Magistrado J.O. indica que no existe ningún testigo que asegure que su patrocinado fue la persona que disparó y ocasionó la muerte al ofendido; sin embargo, le abrió causa criminal por indicios, lo cual viola en toda forma el debido proceso, ya que por una apreciación muy particular violó el principio de presunción de inocencia.

Adicionalmente, sostiene que a pesar de que hay procedimientos científicos y periciales para descubrir al autor o autores de los hechos punibles, en esta investigación no se cumplió, ya que su representado al momento en que fue aprehendido solicitó que se le practicara la prueba de parafina para establecer si él había o no disparado el arma de fuego; no obstante, no se practicó, violándose el derecho a la defensa de su patrocinado, desde el momento en que fue aprehendido hasta el punto que fue golpeado como lo manifestó en sus descargos, para que se hiciera confeso de un delito del cual no es responsable.

2-Como segundo aspecto, el recurrente aduce que el Magistrado J.O. durante el acto de audiencia violó lo dispuesto en el artículo 2358, numeral 12 del Código Judicial, habida consideración que se sobrepasó en cuanto a la exposición del caso, ya que durante la explicación leyó al jurado el artículo 2142 del Código Judicial, el cual se refiere a la flagrancia y les indicó que a su representado lo aprehendieron infraganti y, que en este caso en particular, hay flagrancia de delito, con lo cual manifiesta la defensa estar en desacuerdo, ya que no hay en el expediente declaración bajo la gravedad de juramento o de testigo protegido, que pudieran señalar a su patrocinado como autor del hecho, además no se le encontró al momento de su aprehensión ningún tipo de evidencia que lo pudiera vincular con el mismo.

Agrega la defensa que con su actuar, el Magistrado J.O. infringió el artículo 2380 del Código Judicial, que prohíbe al Presidente de la audiencia inducir al jurado a decidir en ningún sentido el interrogatorio que deben contestar, sin referirse en ninguna forma al fondo de las cuestiones comprendidas en dichos interrogatorios, y que es obvia la violación a este artículo, ya que influye en la decisión del jurado de conciencia.

Por último, apunta la defensa que el jurado entró a deliberar y estando su persona fuera, pudo ver que el Magistrado entró donde estaban los mismos, durando aproximadamente treinta minutos, lo que le lleva a pesar que el mismo continuó con las aseveraciones que hizo en el estrado, lo que fue detonante para que el jurado fallara con un veredicto condenatorio.

Las consideraciones vertidas llevan al recurrente a solicitar que la sentencia impugnada sea revocada.

Del escrito de sustentación de la apelación se le corrió traslado al Ministerio Público, a fin de que hiciera las objeciones de rigor.

OPOSICIÓN AL RECURSO

El Licenciado Ramsés Barrera Paredes, F.C. Superior, manifiesta su desacuerdo con la cuestión planteada por el recurrente, toda vez que el presente proceso fue decidido a través del jurado de conciencia, decisión que es inapelable, tal como lo ha expuesto esta Corporación de Justicia en reiterados fallos, al sostener que se trata de una decisión autónoma y definitiva, que no se encuentra sujeta a justificación de normativa alguna, y que no puede ser objeto de censura.

En segundo lugar, respecto a las argumentaciones del apelante sobre la conducta que a su juicio viola el debido proceso por parte del Magistrado J.O., sostiene el F. que el artículo 2358 del Código Judicial establece que el P. de la Audiencia deberá hacer una breve pero clara exposición del caso y luego les leerá las instrucciones para decidir; además, el artículo 2379 del Código Judicial es claro al señalar que durante la deliberación los jurados sólo podrán comunicarse con el Presidente de la Audiencia, por lo que la presencia del Magistrado Sustanciador en la Sala donde se mantenían los jurados de conciencia no contraviene ninguna normativa del Libro de Procedimiento, máxime cuando el mismo es la persona llamada a orientar y despejar las dudas de los jurados de conciencia cuando éstos soliciten su cooperación, de conformidad con el artículo 2380 del Código Judicial, no existiendo prueba alguna en el expediente aportada por el recurrente respecto a que el P. de la Audiencia indujo a los jurados a fallar un veredicto condenatorio en contra de su defendido M.A.C..

En razón de lo anterior, agrega el colaborador de la instancia, no se observa violación al principio de imparcialidad de las partes esgrimido por el jurista, cuando afirma que el M.O. alegó a favor del Ministerio Público cuando tal y como consta en el "cassette" contentivo de la audiencia celebrada el día 14 de diciembre de 2007, el Ministerio Público realizó su labor sin injerencia alguna, presentando pruebas, formulando los...

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