Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 14 de Abril de 2009

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del Recurso de Apelación, presentado por el Licenciado L.C.A.R., contra la sentencia 1ra Instancia No. 17 de Doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, donde se condena a BERNABÉ CONCEPCIÓN ACOSTA (A) WICHENGO, como autor de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de Tentativa, en perjuicio de B.C.M., a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de Funciones Públicas por un lapso de tres (3) años luego de cumplida la pena de prisión.

Durante la audiencia oral el Jurado de Conciencia profirió un veredicto Condenatorio para B. CONCEPCIÓN ACOSTA (A) WICHENGO.

El Segundo Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial, se pronunció al respecto de la conducta de BERNABÉ CONCEPCIÓN ACOSTA (A) WICHENGO, de la siguiente manera:

"En lo que a juicio de tipicidad se refiere se advierte que el delito ocurrió el 22 de diciembre de 2000, es decir durante la vigencia del Código Penal anterior, el cual fue derogado por el Texto Único del Código Penal, adoptado por la Ley 14 de 2007, con las modificaciones y adiciones introducidas por la Ley 26 de 2008, por lo que procede aplicar la Ley mas favorable de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del citado Código.

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En tal sentido se observa que los hechos se adecuan a lo dispuesto en el artículo 132, numeral 3, del Código anterior, en relación al artículo 44 ibidem, es decir Homicidio Agravado en grado de tentativa. La modalidad de la conducta delictiva se desprende de la intención del imputado de segar la vida del ofendido, al inferirle una herida punzo cortante a la altura de la tetilla (hemitomax) izquierda, con lo cual lesionó pleura y pulmón, por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital recibiendo tratamiento médico quirúrgico, con lo cual se logró salvarle la vida, hecho que se suscitó por causas intrascendentes, puesto que la víctima se negó a pagarle una cerveza al imputado, causándole las heridas en un área vital, de allí que se estime que la acción por la cual resultó herido de gravedad el ofendido resultó un motivo fútil o innoble. La doctrina ha señalado al respecto que motivo fútil no implica ausencia de móvil, sino cometer el hecho punible por una razón insignificante, de escasa importancia, sin duda desproporcionada frente a la magnitud del homicidio, lo cual pone en evidencia además la facilidad del agresor para delinquir y atentar contra el bien jurídico más protegido, la vida humana.

Para individualizar judicialmente la pena hemos de considerar que la norma vulnerada es el artículo 132 ordinal 3, del Código Penal el cual establece un intervalo penal que oscila entre 12 a 20 años de prisión, y como quiera que se trata de un delito en grado de tentativa debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 60 ibidem el cual establece que la sanción aplicable no será menor de un tercio (1/3) del mínimo ni mayor de dos tercios (2/3) del máximo, es decir que resulta en un intervalo entre 48 a 160 meses de prisión.

Atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 79 numerales 1,2,3,4,5, y 6 del Código Penal, es decir se aprecia que el acusado de modo consciente le propinó a la víctima una herida cortante con un objeto punzo cortante en hemitomax, con lo cual intentó quitarle la vida, poniéndola en peligro y le provocó una incapacidad de dos meses; el hecho se da cuando la víctima se encuentra desprevenida, es decir, no se lo espera, y se da en lugar público, como es la entrada de una bodega; se ejecuta el hecho por una situación momentánea, de muy poca relevancia, el procesado no presentó trastorno mental alguno tal como lo demuestra las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas practicadas, por lo que comprende el hecho y por tanto es imputable; no registra antecedentes penales; se da con ventaja por parte del procesado, quien contaba con 23 años de edad, mientras que la víctima es una persona de 50 años de edad, quien se desempeñaba agente de seguridad, lo cual demanda un mayor reproche social ante la conducta desplegada.

No concurren las circunstancias los artículos 88 y 89 del Código Penal, por lo que la pena líquida a imponer queda fijada en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y se le impone la pena accesoria para la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, luego de cumplida la pena de prisión.

EL APELANTE

El Licenciado L.C.A.R...

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