Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Septiembre de 2004

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a esta Superioridad la sentencia Nº 4-P.I. de 19 de mayo de 2003, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante la cual condena a ANTONIO EDUARDO PHLATTS RAMÍREZ a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como autor del delito de Homicidio Doloso Agravado en perjuicio de J.V..

En audiencia pública celebrada en día 7 de febrero de 2003, un jurado de conciencia encontró culpable a PHLATTS RAMÍREZ de los cargos que le formularon en el llamamiento a juicio.

La decisión jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia fue apelada por el imputado al momento de la notificación. La Lcda. M.R.M., defensora de oficio del mismo presenta oportunamente el escrito respectivo

Luego se le corre traslado al Ministerio Público a fin de que haga valer sus objeciones, si las tuviere. El Agente del Ministerio Público da contestación al traslado.

Luego de vencido los términos, el Segundo Tribunal Superior de Justicia mediante providencia de fecha 20 de julio de 2004, concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación anunciado por el procesado; y lo remite a esta Superioridad a fin de que se surta la alzada.

Por lo que corresponde a esta S. convertida en Tribunal de Apelaciones, examinar la controversia planteada.

RELATO DE LOS HECHOS

El día 5 de mayo de 2001, fue herido de muerte el joven J.A.V., en los momentos en que salía de su casa y se disponía a ir a ver un juego de fútbol, junto con su novia, hermanos y unos amigos. En este incidente fue herido su hermano Y.A. y su novia Y.Y.P..

El joven J. vivía en calle 14 C., con sus hermanos y madre.

El señor J.A.V.S., padre del hoy occiso presentó una denuncia en donde acusa a L.V., apodado "L." y a J.L.Q. alías "L.R." que lo habían extorsionado para que diera B/.1,000.00. para comprar una ametralladora.

Cuenta el Sr. V.S. que éstos señores lo amenazaron y que sabían a donde vivían sus hijos, él se sintió amenazado y le contestó que le dieran hasta el día siguiente para conseguirles el dinero, pero antes llegó a un acuerdo con sus victimarios en conseguir B/.500.00, cuestión que hizo.

En un principio dio esta versión, luego en la audiencia, manifiesta que no está seguro que por esta razón hayan matado a su hijo.

Los otros hijos del Sr. V.S. y la novia del occiso señalan que el día de los hechos quien hirió al joven V. fue un tal "Chino Carnal".

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

La Lcda. M.M.R. fundamenta su solicitud en cuatro hechos, que en lo fundamental expresa no estar de acuerdo con la calificación del homicidio agravado, porque considera que no está demostrada la venganza.

Por otro lado, considera que el padre de la víctima cuando asistió a la audiencia oral desmintió que el hecho donde perdiera la vida su hijo fuera a consecuencia del delito de extorsión por el que había sido víctima.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

El Lcdo. D.E.G.G., F.C. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, se opone a la apelación presentada y sugiere que sea confirmada en todas sus parte la sentencia.

El Sr. Fiscal considera que es innegable que el homicidio se produjo cuando A.P. esperaba en la parte frontal de la residencia del señor V. (padre), que pasara alguno de sus hijos, ya que se lo habían advertido, al momento que lo estaban extorsionando.

Y que el hecho de que el padre del occiso haya ido a la audiencia y se haya retractado, no varía en nada lo externado por el Tribunal de Instancia, toda vez que él no es un testigo presencial del homicidio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde en estos momentos al análisis sólo en los puntos disentidos por el recurrente de conformidad con las reglas de procedimiento que regulan el recurso de apelación, es decir, de acuerdo al artículo 2424 del Código Judicial.

Correspondió al Tribunal de Primera Instancia calificar la conducta reprochable desplegada por el procesado A.E.P.R., dado que su responsabilidad fue decidida por un Jurado de Conciencia, misma que no puede ser modificada por medio de este recurso ordinario.

El Tribunal A-quo subsumió la acción típica, antijurídica y culpable perpetrada por el señor P.R. en calidad de autor, en el tipo penal contemplado en el artículo 132, numeral 2 del Código Penal que tipifica el homicidio doloso en su modalidad agravada y castiga a sus transgresores con pena de prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Pasamos de inmediato a analizar el reclamo efectuado por el recurrente: Según ella no se está en presencia de ninguna venganza, lo cual rebatimos de la siguiente manera: el Diccionario de Derecho Penal y Criminología de G. define de la siguiente manera:

Venganza como factor criminógeno:...Este sentimiento muchas veces es sofocado por largo tiempo, sin ser, como el simple resentimiento, una rumia interior; pero se envenena con propósitos de obrar, y así se convierte en premeditación (v.), estado de ánimo que llega al...

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