Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Septiembre de 2003

PonenteRoberto González R.
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante sentencia Nº 33 de 10 de diciembre de 2002, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, declaró penalmente responsable a M.A.M.F., J.D.D.'A.M.Y.L.A.G. de generales conocidas en autos, y los CONDENO a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período, como autores del delito de Homicidio Doloso Agravado en perjuicio de Francisco Ortega Castillo.

Esta decisión fue apelada por los licenciados D.M., E.M.G. y L.C.A., así como por el procesado J.D.D.'Angelo.

No obstante, esta Colegiatura Judicial, advierte al Tribunal A-Quo que los licenciados D.M.A. y E.M.G., presentaron extemporáneamente sus escritos, ya que utilizaron como base el artículo 1137 del Código Judicial, el cual regula el procedimiento civil, siendo que tal como lo establece el artículo 1947 del Código Judicial, sólo en las materias que no tengan regulación expresa en el Libro III del Código Judicial o en leyes procesales complementarias se aplicarán las disposiciones del libro II de este Código, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal. Como vemos, la materia penal regula el procedimiento a seguir en caso de apelación en el artículo 2416 del Código Judicial.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura Judicial, procederá a pronunciarse sobre los aspectos disentidos.

FUNDAMENTO DEL LICENCIADO DANILO MONTENEGRO A.

El recurrente sostiene que se encuentra en desacuerdo con el tratamiento que se le ha dado al procesado J.D.D.'A.M., en cuanto a imponerle la misma penalidad que al resto de los procesados, por lo que estima que es exagerada la pena líquida, es decir los 18 años de prisión.

En este orden de ideas, considera que en el acto de audiencia pública, a través de la confesión del procesado quedó plenamente demostrado, que M.M.F., fue el autor del hecho. Que si bien, hubo un veredicto de culpabilidad para todos los procesados, por parte del Jurado de Conciencia, correspondía al Magistrado Sustanciador al momento de individualizar la pena señalar por separado el grado de participación de cada uno de los imputados.

En este sentido, agrega que su patrocinado no es autor del homicidio y ante el veredicto de culpabilidad debe calificarse su conducta como cómplice secundario puesto que no realizó o prestó el autor ningún auxilio sin el cual el hecho no habría podido cometerse.

Por las razones expuestas, reitera que la pena aplicada a J.D.D.'A.M., no es acorde con las constancias procesales respecto a su participación en el hecho, por lo que solicita se reforme la sentencia y se dosifique la pena aplicable (fs. 444 a 446).

FUNDAMENTO DEL LICENCIADO E.M.G.

El licenciado M.G., defensor oficioso de L.A.G.A., en su escrito visible de fojas 447 a 451, sostiene que discrepa de la sentencia en comento ya que al momento de calificar el homicidio, el Juez A-Quo, considero que el mismo era agravado, alegando que existía premeditación, lo cual le sorprende debido a que ésta no quedó corroborada ni probada a lo largo de la encuesta penal.

En cuanto a la dosificación de la pena, estima que el Tribunal A-quo partió de la pena base de 18 años, argumentando "que la conducta que los procesados mantenían en su entorno social demuestra que es de extrema peligrosidad, por lo que no se observaban en su favor circuntancias atenuantes ni agravantes". Sin embargo, estima que a su entender la Fiscalía no cumplió con lo establecido en el artículo 2031 numerales 3, 4 y 5 y el artículo 2044 numerales 4, 5, 6, 7 y 8, es decir, que no se le practicaron a los imputados las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, como tampoco se aportó, dentro de la fase sumaria, ningún informe de trabajo social que acreditara sus condiciones personales ni familiares, por lo que no comprende en base a que el Tribunal A-Quo arribó a esa conclusión.

Por lo anterior, considera que se debe enmarcar la calificación del delito dentro de los parámetros que establece el artículo 131 del Código Penal, ya que no existen elementos probatorios que indiquen que hubo premeditación por parte del señor L.A.G..

FUNDAMENTO DEL LICENCIADO L.C.A.

El licenciado A.R., defensor oficioso de M.M., observa que en la individualización de la pena el Magistrado Sustanciador, determinó: "...partimos de la pena base de 18 años de prisión, tomando en consideración el estado social, económico y educativo de los procesados, así como la importancia del bien tutelado, en este caso la vida; así como la conducta que estos mantenían en su entorno social la cual demuestra que es de extrema peligrosidad; no se observan circunstancias atenuantes ni agravantes...".

De lo expuesto, indica el licenciado A. que le llama la atención que el Juzgador dice tomar en consideración la conducta que mantenían en su entorno social y posteriormente, determina que no hubo circunstancias atenuantes que aplicar.

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