Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Septiembre de 2005

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante sentencia de 28 de octubre de 2004, impuso a I.J.Á., M.M. VILLARREAL y a PORFIRIO ROJAS CORONEL, la pena de quince (15) años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual período, como responsables de la comisión del delito de homicidio agravado, en perjuicio de R.B.C..

La precitada decisión jurisdiccional fue apelada tanto por los procesados, así como por abogados defensores; quienes en tiempo oportuno presentaron sus respectivos escritos. Concedido el recurso anunciado por los impugnantes, corresponde a esta superioridad examinar los puntos disentidos.

DISCONFORMIDAD DE LOS APELANTES

En su manuscrito de apelación, el imputado PORFIRIO ROJAS CORONEL desarrolla diversos argumentos, sin un orden específico, con el objeto de que esta Superioridad los examine y proceda a rebajarle la pena que le fue impuesta (fs.785).

La licenciada M.M.M., defensora de oficio de ROJAS CORONEL, plantea su disconformidad con la sentencia condenatoria apelada, con el argumento central de que, su representado debió ser considerado cómplice primario, más no autor del delito de homicidio, puesto que cuando se ejecuta el hecho, ninguna de las cuatro personas que le robaron al señor B.C., mantenía armas en sus manos, y que no se pensó en su utilización, sino que sólo en el momento en que la víctima se resistía, I.J., tomó la decisión individual de sacar en ese momento un cuchillo y herirlo.

Afirma la defensora que la situación advertida motiva que a su defendido se le sancione conforme al grado de complicidad primaria, lo que no implica que la pena sea la misma que la del actor, por ello solicita que se modifique lo resuelto y que al individualizar la sanción, ésta se disminuya (fs.786-789).

En términos similares, el licenciado ARTURO PANIZA, defensor técnico del imputado M.M.,señaló que su patrocinado debió ser condenado como cómplice primario y no como autor, en vista que la conducta que éste realizó, fue la de bolsear o robarle a la víctima y no previó que I.J. sacaría un cuchillo y acabaría con la vida de R.B. (fs.790-792)

Por su lado, el procesado M.M.,se muestra en desacuerdo con la sanción penal aplicada en su contra, ya que asegura que las investigaciones realizadas en el proceso, se encuentran "amañadas", en referencia a distintas diligencias practicadas en la causa y cuestiona la omisión por parte del Ministerio Público, de evacuar otras pruebas que a su juicio, favorecían su situación como imputado (fs.793-802).

En cuanto a la situación procesal de I.J.Á., su apoderada judicial, licenciada DEYKA STRAH, discrepa de la posición asumida por el Tribunal Superior al calificar el delito como homicidio agravado, y considerar que este ilícito fue realizado con el fin de perpetrar un robo, siendo que éste último acto delictivo no se encuentra acreditado en el expediente, puesto que no hubo comprobación de la propiedad y preexistencia del dinero, ni tampoco se encontró dinero alguno en poder de los condenados. Sostiene además, que la pena impuesta es excesiva, porque no se tomaron en cuenta las atenuantes genéricas de la delincuencia primaria, ni el bajo nivel de escolaridad y la dependencia de drogas que presenta su representado (fs.804-805).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito de apelación presentado por los recurrentes se le dio traslado al Ministerio Público por mandato expreso del artículo 2416 del Código Judicial.

En esa labor, el F.P. Superior del Tercer Distrito Judicial emitió concepto visible a fojas 810 a 812 donde señala que aún cuando el Tribunal Superior consideró a los imputados autores del ilícito, no se opone a que se reforme la pieza impugnada y se establezca una pena más justa y equitativa para los procesados, congruente con su aportación a la realización del injusto penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

Conocidos los argumentos de los apelantes, corresponde a la Sala decidir sobre los recursos propuestos, sólo sobre los aspectos objetados de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 2424 del Código Judicial.

En cumplimiento de esa función jurisdiccional, se resalta, como cuestión previa, que el presente cuaderno penal guarda relación con la muerte del señor R.B.C., hecho traumático ocurrido el día 8 de junio de 2003, en los alrededores del mercado público de la ciudad de D., en la acera de "Casa Pacífico".

En el Protocolo de Necropsia preparado por el médico forense HUGO MORENO se consigna que el señor B. falleció a causa de 1- Choque Hemorrágico y 2- Herida por arma blanca penetrante a torax. Dentro de las consideraciones médico legales se señala que el occiso presentaba:

" ... evidencia de palidez universal de piel y tegumentos; con vestuario que se encuentra manchado con materia que remeda sangre y que a la inspección se evidencia...

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