Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 8 de Septiembre de 2009

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación presentado contra la sentencia 1ra. Inst No 3 del veintisiete (27) de enero de dos mil nueve(2009), proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que resolvió condenar al señor J.E.R.A. a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por CINCO (5) AÑOS luego de cumplida la pena principal, como autor del delito de Homicidio Simple en perjuicio de A.F.B.C..

Durante la audiencia oral el Jurado de Conciencia profirió un veredicto Condenatorio para el señor J.E.R.A. y un veredicto de inocencia para EDUARDO RÍOS SANTOS.

En virtud de la decisión anterior el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se pronunció respecto a la conducta de JOSÉ EVANGELISTA RODRÍGUEZ AGUILAR en los siguientes términos:

"El ilícito reprochable a J.E.R.A., consiste en haberle causado la muerte por asfixia por estrangulamiento a A.F.B.C., (Q.E.P.D.).

Debido a lo antes descrito la conducta del sindicado se ubica dentro de los normado en el artículo 38 del Código Penal, lo cual enmarca la conducta del señor J.E.R.A., como autor del hecho punible que nos atañe, pues, fue la persona que ejecutó el acto violento.

La acción realizada ejecutada por J.E.R.A., corresponde al delito de homicidio doloso en la modalidad simple según lo normado en el articulo(sic) 131 del Código Penal, que sanciona con pena de 5 a 12 años de prisión de acuerdo al texto vigente cuando ocurrieron los hechos, 28 de septiembre de 2003.

Es decir, que en este proceso el principio aplicable es el de ultraactividad (sic) de la Ley penal (texto penal derogado, pero, vigente cuando ocurrieron los hechos), conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 18 de 1982, y el artículo 17 de la Ley 14 de 2007.

Consideramos que se trata del delito de homicidio simple, en razón que no se ha acreditado dentro del expediente que existía desavenencia entre el hoy fallecido y su agresor, ya que estos se conocían y se encontraban departiendo en diferentes sitios de la ciudad; inclusive, RODRÍGUEZ, visitó a BALELO, en su apartamento, esto fue confirmado por el señor E.M.G. (fs 783 a 788), quien contó que el día 27 de septiembre de 2003, en horas de la tarde se dirijío (sic) a la casa de BALELO, para que le prestara una corbata y que en el departamento tuvo relaciones sexuales y ahí se encontraba RODRÍGUEZ, quien también participo, lo que confirma, que se conocían BALELO y RODRÍGUEZ y mas tarde se dirigen a la casa de cita donde ocurre el suceso.

Para los efectos de individualizar judicialmente la pena se toma en los factores insertos en el artículo 79, del Código Penal vigente, es decir, que en el expediente se constata la existencia de amistad entre la víctima y su agresor, lo que, inclusive, los conlleva a la casa de citas, donde se produce la muerte de BALELO, excepcionando que fue un tercero que lo asfixio; por otro lado, la evaluación psiquiátrica destaca que no presenta alteración mental psicótica cuando se dieron los hechos.

Los hechos ocurridos el día 28 de septiembre de 2008, por el señor J.E.R.A., nos lleva a ubicar la pena en DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN y como pena accesoria la INHABILITACIÓN de funciones públicas por un periodo de CINCO (5) AÑOS. No existen circunstancias agravantes que modifiquen la responsabilidad penal.

LOS APELANTES

La Fiscalía Segunda Superior del Primer Distrito Judicial, Unidad Regional de San Miguelito, al sustentar el Recurso de Apelación contra la sentencia reseñada en líneas anteriores, manifestó que su disconformidad radica que se ubicó el homicidio de A.F.B.C. (q.e.p.d.), como simple, cuando existen hechos y circunstancias ubican la conducta en el numeral 5 del artículo 132 del Código Penal.

  1. La declaración jurada de J.M.A.G.M., quien compró por cuarenta balboas, a L.H.S.F., un teléfono celular, marca Samsung, digital, color plateado, que parecía una concha y tenía pantalla a colores.

    2 Hace referencia a la diligencia de investigación de fecha 20 de octubre de 2003, por el sector de S.A. , donde se ubicó a L.S.F., quien señaló que para la fecha del 28 de septiembre de 2003, su amigo JOSÉ le dijo que quería vender un celular, por lo que llamó por celular a JOAN, quien se dedica a la compra-venta de dichos aparatos y que éste se lo compró.

  2. Con la entrevista de SINGH. F., quien se contactó con JOSÉ y lo citó a su local, donde se presentó J.E.R.A., lográndose así su aprehensión y ante el jefe de la agencia de investigación, acepta la comisión del hecho de sangre.

  3. R. lo contemplado en el informe de Inspección Técnica Ocular, realizado por funcionarios de la Policía Técnica Judicial de Arraiján, al vehículo Toyota Rav-4, color verde, matrícula No 280530, propiedad del occiso, el cual fue encontrado estacionado en la Vía Transístmica, con sus respectivas llaves fue revisado y se determinó que le hacía falta la carátula del radio.

    Todo lo anterior, conlleva al Ministerio Público ubicar la...

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