Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Abril de 2015

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: En grado de apelación conoce la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del Auto 1. I.. No. 27 de 10 de octubre de 2014, emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, por medio del cual se negó el beneficio de libertad caucionada solicitada por la Firma Forense Asesores Jurídicos Diversificados, a favor de E.M.A., sindicado por los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal (Homicidio), en perjuicio de D.J.R.G. (Q.E.P.D.), y Contra la Seguridad Colectiva (Posesión y Tráfico de Armas y Explosivos). La resolución en estudio fue impugnada por el Dr. C.M.T.R., de la Firma Asesores Jurídicos Diversificados. RESOLUCIÓN RECURRIDA A través del Auto 1 I.. No. 27 de 10 de octubre de 2014, el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, negó la petición de fianza excarcelaria, al considerar que el hecho punible y la vinculación de E.M.A. está debidamente comprobada, ya que concurren los presupuestos legales exigidos por el artículo 237 del Código Procesal Penal, y dado que se trata de delito sancionado con pena superior a los cuatro años de prisión (fs. 40-49). POSICIÓN DEL RECURRENTE El Dr. C.M.T.R. se manifiesta en desacuerdo con la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia y en este sentido señala que no existen en autos suficientes elementos que vinculen al poderdante con la investigación. De esta manera hace referencia a que las pruebas testimoniales y periciales no incriminan a su poderdante. Sostiene que ello se corrobora con el Auto de 1ra. I.ancia No. 188 de 10 de octubre de 2014, que coincide con lo expuesto en el fallo apelado, pues se señala que los testigos presenciales describen a un sujeto distinto a E.M.A. quien propinó los disparos en el área de los acontecimientos. Así pues, asevera el recurrente que el A-quo desconoció el texto del artículo 2170 del Código de Procedimiento, que establece que será revocable o reformable, de oficio o a petición de parte, la diligencia o el auto de detención dictado por el funcionario de instrucción o el Tribunal de la Causa, cuando de lo actuado resulta que no hay lugar a mantener la medida. Y por ende se violó el artículo 32 de la Constitución, ya que nadie pude ser juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales. Al igual que el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Continúa señalando el apelante que la resolución que se impugna...

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