Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 3 de Marzo de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Conoce la Sala Segunda de lo Penal del recurso de revisión formulado por el licenciado L.C.N.V., apoderado judicial de la señora C.E.C.M., contra la Sentencia Condenatoria No.10, calendada 21 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Penal, del Segundo Circuito Judicial de Panamá. En virtud de ello, procede esta Superioridad ha examinar el libelo de formalización propuesto, con el propósito de decidir sobre su admisibilidad, de acuerdo a las exigencias legales, en el cumplimiento de esta etapa procesal, tal como consigan los artículos 2454 y 2455 del Código Judicial. Con respecto a las formalidades que prescribe el artículo 2455 del Código Judicial, se observa que el libelo de revisión cumple a cabalidad con las mismas, pues identifica la resolución objeto de impugnación, el tribunal que la emitió, el delito y la pena impuesta, así como los fundamentos de hecho y de derecho del recurso. El letrado fundamenta el recurso de revisión en el numeral 5, del artículo 2454 del Código Judicial, sin embargo no transcribe la causal, la que se refiere a: "Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismo o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa". La jurisprudencia nacional coincide en el planteamiento de que el recurso de revisión "da lugar a que se examinen las sentencias ya ejecutoriadas, cualesquiera que sean los Tribunales que las hubiesen dictado, cuando se logre demostrar que existen nuevos elementos, con idoneidad probatoria suficiente, que permitan modificar la situación jurídica del sentenciado y se demuestra, con toda claridad, que los elementos probatorios son falsos o la sentencia se haya dictado con base a documentos o pruebas secretas inexistentes en el proceso" (Cfr. Registro Judicial de abril de 1996, pág,185). A nivel doctrinal, F.C.B., a propósito de la definición de hechos nuevos, indica es "aquel que no fue conocido por el sentenciador, pues, por cualquier circunstancia, no obró en el proceso. Se trata de una prueba que no se incorporó al proceso, que se logró después de la condena y que establece una verdad histórica desconocida en las instancias". Por su parte, E.V. afirma que los hechos nuevos deben "demostrar el error cometido en cuanto a que el hecho...

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