Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 1 de Septiembre de 2014

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS: Conoce la S.P. de la Corte Suprema, del recurso de casación formalizado por la Licda. I.S., a favor de O.R., contra la Sentencia de Segunda Instancia No. 258 de catorce (14) de diciembre de 2010, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró penalmente responsable al procesado, condenándolo a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término, como autor del delito de Posesión Agravada de Drogas. Admitido el recurso de casación y en cumplimiento de las ritualidades procesales, se corrió traslado al Procurador General de la Nación (fs. 1514-1523) y con posterioridad se celebró la audiencia oral prevista por el artículo 2442 del Código Judicial (fs. 1526-1530). Por encontrarse este negocio penal en estado de resolver a ello se procede. HISTORIA CONCISA DEL CASO La presente encuesta tiene su inicio mediante informe suscrito por el T.C.G. quien puso en conocimiento de las autoridades competentes, haber recibido el día 22 de abril de 2009 llamada telefónica donde le informaban que en Costa Arriba de C. Sector Cuango, unos sujetos pretendían trasladar varios kilos de droga a la ciudad capital y la entrega de la misma se llevaría a acabo en horas de la madrugada del 23 de abril de 2009, señalando como cabecilla de dicha actividad a un sujeto de nombre O., quien junto a otros colaboradores se desplazaban en dos vehículos sedán, uno tipo taxi de color amarillo y el otro marca Mitsubishi Galant de color azul. (fs. 2-7). Producto de la información obtenida se realizaron operativos con la finalidad de ubicar los vehículos y personas sospechosas, una vez ubicados los vehículos M.L. de color amarillo tipo taxi y el Galant de color azul, se les dio seguimiento a cierta distancia, logrando observar el carro de color amarillo estacionarse frente a la Sub Estación de Policía de M.C. sin sus ocupantes, luego de transcurrido unos minutos se observa salir a tres sujetos los cuales suben al auto, uno de los cuales estaba uniformado como miembro de la Policía Nacional. Desplazado dicho vehículo como dos kilómetros se decidió con el apoyo de la Dirección de Investigación Judicial, interceptarlo para aprender a sus ocupantes quienes resultaron ser J.A.G. (conductor), A.A.C. y L.G.L. quien fungía como Sargento Primero de la Policía Nacional. Al requisar el citado auto en la Sub Estación de Policía de Sabanitas, se logró incautar en el maletero dentro de un cooler de color azul veintitrés paquetes, los cuales en la prueba de campo dieron resultados positivos para la droga conocida como cocaína. En otro reten policial ubicado a la altura de la intersección de Puerto Pilón, se retuvo al vehículo Mitsubishi Galant, de color azul con matrícula 190921 y un ocupante de nombre O.R.P.. (fs. 12-13, 22-23). A la sustancia incautada se le realizó prueba de campo, dando resultados positivos a la presencia de la droga conocida como cocaína, en un peso total de 23.01kg. (fs.256). Mediante providencia de 23 de abril de 2009, la F.ía Delegada Especializada en Delitos relacionados con Drogas de C. y K.Y., dispuso la declaración indagatoria y la detención preventiva de J.G., L.G., A.A.C. y O.R., como presuntos infractores de las disposiciones legales contenidas en el Título IX, Capítulo V, Libro II del Código Penal, referente al Delito Genérico relacionado con Drogas. (fs. 111-116). La agencia instructora, F.ía Delegada Especializada en Delitos relacionados con Drogas de la Provincia de C. y K.Y., mediante V.F. No. 34 de 30 de marzo de 2013, recomendó al Juez de la causa, proferir auto de llamamiento a juicio contra los procesados. (fs. 1103-1133). Previa reglas del reparto correspondió conocer la causa al Juzgado Segundo del Circuito de C., Ramo Penal, quien mediante Auto fechado 8 de junio de 2010, dispuso la apertura de causa criminal contra el sindicado por su presunta vinculación al hecho investigado. Cumplidas las fases del proceso mediante Sentencia Mixta No. 4 de 23 de junio de 2010, se declaró inocente al procesado O.R.P., de los cargos formulados en su contra. (fs. (1268-1286). Contra la anterior resolución tanto el F. de la causa, como los abogados defensores anunciaron y sustentaron recurso de apelación, por lo cual el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dictó la Sentencia No. 258-S.I., de 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual se revoca el fallo y en su lugar se declara culpable a O.R., condenándolo a la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión (fs. 1388-1400), resolución ésta que ahora se debate en grado de casación. La casacionista aduce como única causal de fondo, "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley Sustancial Penal", contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial (fs. 1505). La causal se sustenta en cuatro motivos a saber. En el primer motivo, sostiene la casacionista que el Tribunal Superior ponderó la declaración indagatoria de A.C. deduciendo de su contenido indicios para establecer que el agente de la policía Nacional L.G., no revisó de manera previa a la inspección hecha por la F.ía de Drogas, el maletero del vehículo M.L. de color amarillo, en cuyo maletero se encontró la droga, todo lo cual es erróneo dado que el declarante manifestó que L.G. revisó previo a su detención el vehículo en la Estación de M.C.. Si el ad-quem hubiera valorado correctamente esta declaración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habría derivado indicios graves sobre si L.G. realizó un registro total al vehículo previo a la inspección de la F.ía de Drogas, todo lo cual compromete la veracidad del hallazgo de la sustancia ilícita para relacionar a O.R. con el hecho punible. (fs. 1505-1506). En el segundo motivo expresa, el Tribunal Superior valoró erróneamente la declaración indagatoria de J.A.G., puesto a partir de su contenido dedujo indicios para establecer que el agente de la Policía Nacional L.G., no revisó de manera previa a la inspección hecha por la F.ía de Drogas, el maletero del vehículo M.L. de color amarillo, en cuyo maletero se encontró la droga, todo lo cual es erróneo pues no existe mayor relación dado el declarante manifestó, que L.G. revisó previo a su detención el vehículo en la Estación de M.C.. Si el ad-quem hubiera valorado correctamente esta declaración de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habría derivado indicios graves con relación a que L.G. en el ejercicio de sus funciones, si realizó un registro total al vehículo previo a la inspección de la F.ía de Drogas, todo lo cual compromete la veracidad del hallazgo de la sustancia ilícita para relacionar a O.R. con el hecho punible. (fs. 1506-1507). En el Tercer Motivo, arguye sobre el merito probatorio dado a la diligencia de Inspección Ocular realizada al vehículo taxi M.L., de color amarillo, en donde se encontraron las 23 pacas de sustancias ilícitas, y a partir de esta pieza deriva graves indicios en contra su representado, para concluir en que fue el quien la colocó dentro de la nevera, todo lo cual es erróneo, pues ésta diligencia no ofrece certeza de la vinculación de O.R., por haberse evacuado posterior a un seguimiento, en donde el vehículo se perdió de vista en varias ocasiones, por lo cual no existe certeza del momento ni de la persona que colocó la droga. (fs. 1507). El cuarto motivo, cuestionael merito probatorio dado por el Segundo Tribunal Superior a la Diligencia de Inspección Ocular...

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