Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 13 de Diciembre de 2013

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para resolver el fondo, conoce la Sala Segunda de lo Penal del recurso de casación formalizado por el licenciado P.B.P. contra la Sentencia de 2da. Instancia expedida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 9 de noviembre de 2011, mediante la cual se confirma la Sentencia Penal No. 153 de 30 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Penal de la Provincia de Chiriquí, en la que se condenó a D.E.G. a la pena de sesenta (60) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término una vez cumplida la pena principal, como autor del delito de construir un doble fondo para distribución o transporte de droga.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

De acuerdo a la historia concisa que trae el libelo de casación, el 24 de noviembre de 2010, en el Puerto de Control de Guabalá, se procedió a verificar el vehículo tipo camioneta, marca Toyota Land Crusier, con matrícula 100228, propiedad de D.E.G., quien viajaba de la ciudad de Panamá hacia la Provincia de Chiriquí (fs. 4-5). Ese mismo día, la Fiscalía Delegada Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de Chiriquí, practicó diligencia de allanamiento y registro, en el vehículo, marca: Toyota Land Cruiser con placa 100228, percatándose de la existencia de un doble fondo o caleto que comunicaba al tanque de reserva de combustible del citado vehículo. Se encontró además, la suma de siete mil balboas (B/.7,000.00), en billetes de cien balboas, ocultos a la altura del guarda fango derecho (fs. 6-13).

En la investigación penal se incorporó al cuaderno penal informe de novedad de la Policía Nacional relacionado con las sumarias seguidas a D.E.G. del 24 de noviembre de 2010 (fs. 4-5). Constan las declaraciones juradas de A.P.A. (fs. 205-206), W.R.B.T. (fs. 207-208), M.Á.C.M. (fs. 277-278), J.E.G.D.S. (fs. 282-283), R.J.D.C.R. (fs. 299-300) y J.L.L.R. (fs. 312-313). Además, existen reportes policivos en los archivos de la Subdirección de Información Policial de Chiriquí, que relaciona a D.E.G. con hechos ilícitos (fs. 266-272).

Concluidas las sumarias el Ente Instructor emitió la Vista Fiscal N. 81 de 14 de abril de 2011, en la que recomendó al Tribunal de la Causa, emitir Auto de Llamamiento a Juicio contra D.E.G.. Luego del reparto de Ley correspondió al Juzgado Tercero de Circuito Penal de la Provincia de Chiriquí, el conocimiento del proceso. Con fecha del 19 de mayo de 2011, emitió el Auto de Llamamiento a Juicio contra D.E.G. como presunto infractor de las normas legales contenidas en el Capítulo V, Título IX del Libro Segundo del Código Penal. El 30 de junio de 2011, el Juzgado Tercero, de Circuito Ramo Penal, emitió la Sentencia No. 153, mediante la cual se condenó a D.E.G. a la pena de sesenta (60) meses de prisión e igual período de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. La decisión en mención fue apelada y confirmada por el Tribunal del Tercer Distrito Judicial haciendo una errónea evaluación de las pruebas e ignorando otras.

CAUSAL INVOCADA

El recurso se sustenta en la causal de error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica violación de la ley sustancial penal, prevista en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial. La cual se conforman en cuatro supuestos:

1) Cuando el juzgador acepta y valora un medio probatorio no reconocido por la ley,

2) Cuando al medio probatorio reconocido por la ley se le da fuerza probatoria que la ley le niega,

3) Cuando al medio probatorio reconocido por la ley se le niega el valor probatorio que la ley le atribuye, y

4) Cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al analizar el caudal probatorio.

ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS

En el primer motivo afirma el recurrente que el Ad-quem le dio un valorar a la diligencia de allanamiento y registro del vehículo marca Toyota Land Cruiser, con Placa 10028 (fs. 6-13), que no le correspondía, ya que con la misma concluyó el tribunal de segunda instancia que el señor D.E.G. usaba el maletero del carro por lo que tenía pleno conocimiento del caleto o doble fondo que tenía el vehículo, sin embargo, deja de considerar que el vehículo marca Toyota Land Cruiser, con Placa 10028 se encuentra registrado desde el año 1991 y que no es hasta el año 2008 que el señor D.E.G. adquirió la propiedad del mismo, por lo que quizás nunca se dio cuenta de la existencia de ese doble fondo, más cuando el maletero estaba cubierto con una alfombra.

En el segundo motivo sostiene el censor que el tribunal de segunda instancia cometió error de derecho al valorar los informes de 24 de noviembre de 2010, en los que indican que D.E.G., estaba transportando en el vehículo Toyota Land Crusier gran cantidad de drogas (fs. 3-5), siendo que no se halló droga, los informes resultaron falsos.

En el tercer motivo asevera el casacioncita que el tribunal de segunda instancia ponderó erradamente las declaraciones juradas de A.P.A. (fs. 205-206), W.R.B.T. (fs. 207-208), M.Á.C.M. (fs. 277-278), J.E.G.D.C. (fs. 282-283), R.J.D.C.R. (fs. 299-300) y J.L.L.R. (fs. 312-313), pues no tomó en consideración que esas deposiciones no tiene el valor indiciario que le asignó el tribunal de alzada contra D.E., P.A. y B.T., ya que se refieren a los informes respecto al transporte de sustancias ilícitas el día 24 de noviembre de 2010, que efectuaría D.E., siendo que se demostró que éste no transportó sustancia ilícita el día antes indicado.

En el cuarto motivo apuntala el recurrente que el Tribunal de Alzada justipreció erróneamente la declaración indagatoria de D.E.G. (fs. 137-142) extrayendo de ella indicio de mala justificación, al considerar que como ese vehículo era usado constantemente para cargar productos agrícolas, D.E. conocía de la existencia del caleto o doble fondo. El imputado manifestó claramente que el sabía que el vehículo, toyota Land Cruiser, traía doble tanque más ignoraba que estaba comunicado con el piso, de haber valorado esta excepción del imputado como en derecho corresponde hubiese llegado a la conclusión que tener conocimiento que un vehículo tiene doble tanque de fabrica o tanque de reserva, no implica el conocimiento que el tanque de reserva tenga un caleto, además consta a foja 129 que el piso del maletero estaba cubierto con una alfombra, contrario a lo señalado en el fallo en el que se indica que ese doble fondo se veía a simple vista.

En el quinto motivo sostiene el censor que el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, infirió indicios contra el procesado con fundamento en los reportes policivos existentes en los archivos de la Sub-Dirección de información policial de Chiriquí, que data del año 2004, fs. 266-272...

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