Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Abril de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

X.L.A.P., a través de la representación legal del Licenciado C.D.S., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se de el pago de Indemnización y Prima de antigüedad, en virtud de su destitución Ordenado mediante la Resolución No. 060-14 de 22 de septiembre de 2014, emitida por el Gerente General de la Zona Libre de Colón.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la presente demanda, con el fin de determinar si la misma cumple con los requisitos mínimos para su admisibilidad.

Al respecto el suscrito advierte, que el objeto de la presente demanda lo constituye el contenido de la Resolución No. 060-14 de 22 de septiembre de 2014, emitida por el Gerente General de la Zona Libre de Colón.

En este sentido debemos mencionar que toda demanda contencioso administrativa debe cumplir con ciertas exigencias formales para que dichas acciones puedan ser consideradas por la Sala Tercera; así las cosas, esta Superioridad advierte que la acción instaurada ante la vía jurisdiccional adolece poderosamente de un número plural de errores, omisiones e inconsistencias gravísimas, las cuales procedemos a enunciar, en el mismo orden en que fueron observadas.

En primer lugar el actor no ha probado el agotamiento de la vía gubernativa o administrativa, tal y como lo exige el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 200 de la Ley 38 de 2000, cuyos textos se citan a continuación:

Artículo 42 de la Ley 135 de 1943:

Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.

...

Artículo 200 de la Ley 38 de 2000:

Artículo 200. Se considera agotada la vía gubernativa cuando:

1. Transcurrido el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativo...

En el supuesto de silencio...

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