Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 9 de Junio de 2015

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: Expuesto lo anterior nos abocamos al conocimiento de la segunda causal referente a la violación al orden público, debiendo indicar que no existe tal transgreción, puesto que no podemos considerar que el mismo ha sido vulnerado por parte de los árbitros, por haber estos valorado las pruebas presentadas contrario al querer o interés de una de las partes del proceso. En el Vocabulario Jurídico de H.C., se define el Orden Público, como: "conjunto de instituciones y reglas destinadas en un país al buen funcionamiento y moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes". De lo anterior, se concluye que el orden púbico comprende las normas y principio que defiende los intereses de los particulares y que garantiza la convivencia en sociedad, busca la seguridad social y colectiva, donde se destacan los principio de justicia y moral que deben regir en todo Estado; además de concebirse como los principios fundamentales estipulados en nuestra constitución. En este punto lo que indica y critica el recurrente es nuevamente la tasación efectuada por los árbitros, señalando literalmente que, "no se establece en el mismo y tampoco existe informe pormenorizado de la tasación económica que hicieron los árbitros para llegar a valorar los trabajos realizados por Inversiones Murcia, S.A." En torno a lo expuesto, concluimos que las violaciones al orden público que señalan los recurrentes, no constituyen más que alegaciones que distan mucho de lo que se debe entender jurídicamente como un laudo "contrario al orden público panameño" como causa legal para decretar la nulidad del laudo arbitral en comento. Con respecto al recurso de anulación incoado por parte de la representación judicial de APROCOSA, S.A., debemos partir señalando que el mismo no es extemporáneo como refiere la opositora, bajo la premisa de que la interpretación de los términos judiciales cuando en un texto ilegal no se indique que los términos son hábiles se presumirán que son calendarios. Esto no puede ser menos cierto, ya que el código judicial establece de manera clara en el artículo 509 que en cuanto a términos legales con referencia a días, se tomarán en cuenta únicamente los hábiles. "Artículo 509. Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el Juez exprese su duración. Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles, y los de meses y años según el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR