Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Marzo de 2015

Fecha27 Marzo 2015
Número de expediente517-E

VISTOS: En grado de consulta, ingresa a la Sala Penal de la Corte Suprema, el Auto Consultado Nº 166 de 6 de junio de 2011 proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual SOBRESEE DEFINITIVAMENTE de la denuncia formalizada por el Licdo. M.C., en contra de la L.. YARA MORENO, J. Primera Penal Electoral, L.. N.D.G., Fiscal Primera Electoral, L.. L.R., R.L. de la Junta Comunal de Chilibre, y la L.. MILITINA LONG, abogada de la L.. R., por la supuesta comisión de un Delito contra la Administración Pública. La consulta se surte con fundamento en el artículo 2477 y 1949 del Código Judicial, debido a que en el proceso, se identifica claramente que la querella es interpuesta contra personas que son funcionarias públicas; sin embargo una de ellas, como lo es el caso de la L.. L.R., no es funcionaria con mando y jurisdicción en una o más provincias. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Fiscalía Primera Superior, mediante la V.F. N° 183 de 30 de julio de 2010, recomienda al órgano jurisdiccional emita un auto de sobreseimiento definitivo de los hechos denunciados, debido a la insuficiencia de elementos para acreditar la comisión de algún Delito contra la Administración Pública (Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, Corrupción de Funcionarios Públicos, Concusión y Exacción), en base a lo establecido en el artículo 2207 del Código Judicial. FUNDAMENTO DEL AUTO EN CONSULTA El Segundo Tribunal Superior, luego de valorar las pruebas allegadas durante la instrucción, decreta un sobreseimiento definitivo de manera objetiva e impersonal y ordena el archivo, por considerar en atención al artículo 2467 del Código Judicial, que las pruebas aportadas por el querellante no constituyen por sí solas acreditación de un hecho punible. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 96, el ordinal 2 del artículo 127 y el artículo 1949 del Código Judicial, indican que corresponde a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema conocer en segunda instancia de las Consultas de resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en aquellas causas penales contra Jueces o Fiscales de Circuito Judicial, y los funcionarios que tengan mando y jurisdicción en una o más provincias, sin embargo, por un solo hecho se seguirá un solo proceso aunque sean varios los autores o partícipes en la comisión del hecho punible. Así las cosas, advertimos que la investigación inició con la querella interpuesta por el Licdo. M.C., en su propio nombre y representación, ante la Fiscalía Segunda Anticorrupción, en contra de la L.. YARA MORENO, J. Primera Penal Electoral, N.D.G., Fiscal Primera Electoral, L.R., R.L. de la Junta Comunal de Chilibre, L.. MILITINA LONG, Abogada de la L.. R., y quienes resulten responsables por la supuesta comisión de un Delito Contra la Administración Pública en las modalidades de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, Corrupción de Funcionarios Públicos, Concusión, Exacción y Encubrimiento. Tras consultar las normas legales mencionadas en párrafos anteriores, vemos que la Sala tiene competencia para conocer sobre la situación jurídica de la L.. YARA MORENO, N.D.G., L.R., como Tribunal de Consulta, pues las resoluciones de sobreseimiento en las causas contra servidores públicos se consultan ante el superior, como lo indica el artículo 2477 del Código Judicial, más no así, sobre la situación jurídica de la L.. MILITINA LONG, en virtud que no ocupa un cargo público para que la conducta a ella endilgada, sea objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala. En virtud de lo anterior, la condición de Tribunal de Consulta asumida por esta Superioridad, implica amplia discrecionalidad para examinar el Auto de Sobreseimiento Definitivo. Respecto a esta atribución legal, la jurisprudencia ha expresado: "la consulta es una institución procesal establecida por la Ley para determinados casos, en virtud de la cual se traslada la competencia a un tribunal de superior jerarquía de oficio, tal como si se hubiese interpuesto recurso de apelación, a fin que se revise sin limitaciones el proceso, tanto en el aspecto fáctico como jurídico. En consecuencia, la misma se constituye en un deber jurídico del juez que conoce de la causa." (Resolución de Sala Penal de 18 de julio de 2003) Hechas las consideraciones previas procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda. El auto venido en consulta decretó un sobreseimiento definitivo, objetivo e impersonal y ordenó el archivo de las presentes sumarias, lo cual fundamentó en el artículo 2467 del Código Judicial, atendiendo el hecho que al interponer una denuncia o querella contra servidores públicos, es necesario adjuntar la prueba sumaria que acredite el hecho punible atribuido, en los casos de abuso de autoridad e infracción de los deberes de servidor público. En ese sentido, debemos advertir que las investigaciones seguidas contra servidores públicos, ya sea por abuso en el ejercicio de sus funciones o por falta de cumplimiento de los deberes de su destino, deben sujetarse al trámite ordinario, según se desprende del artículo 2464 del Código Judicial; y por ende, la decisión jurisdiccional que se dicte con motivo de ello, no debe ser elevada a consulta, por ser ésta un trámite propio de los procesos especiales seguidos contra los servidores públicos, por otros delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones. Resulta preciso reiterar entonces, que el artículo 2477 del Código Judicial dispone el trámite oficioso de la consulta, únicamente para las decisiones de sobreseimiento y sentencias que se dicten en los juicios contra servidores públicos, no así, para las órdenes de archivo que se dicten como consecuencia del incumplimiento de presentación de prueba sumaria, presupuesto indispensable cuando se querelle o denuncie a funcionarios públicos por delitos de abuso de autoridad e infracción de los deberes de los servidores públicos. La razón de ser de la medida de archivo ante este tipo de situaciones, en lugar de un sobreseimiento, ha sido explicada de manera diáfana por esta Sala, en resolución de 27 de agosto de 2010, donde se destaca que el archivo es " ... una decisión jurisdiccional que nace a la vida jurídica por incumplimiento del requisito legal concerniente a la presentación de la prueba sumaria, formalidad que condiciona el inicio de cualquier acto de investigación tendiente a materializar la etapa de instrucción sumarial, se colige que, no se asimila ni a las medidas de sobreseimiento (provisional y definitivo), las cuales son calificativas del mérito legal de un sumario ya instruido; ni a las sentencias, que definen la situación penal y procesal del justiciable frente a la conducta delictiva imputada; de donde sigue que no encuentra adecuación jurídica en ninguna de las dos medidas consultables según el artículo 2477 del Código Penal". No obstante lo anterior, como resultado del sobreseimiento definitivo utilizado por el Tribunal A-Quo, en la parte resolutiva del Auto 1ª Inst. N° 166 de 6 de junio de 2011, se ha posibilitado la consulta del mismo, atendiendo a que el referido artículo 2477 reserva dicho trámite para los autos de sobreseimiento y las sentencias, emitidos en los juicios contra servidores públicos. Así las cosas, debemos indicar al Tribunal de la causa, que el incumplimiento de la presentación de la prueba sumaria, sólo puede dar lugar al archivo del sumario, pero no al sobreseimiento, en ninguna de sus modalidades, máxime porque, conforme al artículo 2212 del Código Judicial, el sobreseimiento sólo puede decretarse cuando esté agotada la investigación tendiente a comprobar el hecho punible y determinar la identidad del imputado, situación que no se da en el presente caso. Se aprecia por otra parte, que a las funcionarias querelladas se les atribuye además, la comisión de delitos de corrupción de servidores públicos, concusión y exacción (Delitos contra la Administración Pública), así como encubrimiento (Delito contra la Administración de Justicia), respecto de los cuales no se emitió calificación alguna, en la parte resolutiva del auto consultado; ni en la parte motiva con relación a los delitos de concusión, exacción y encubrimiento; no obstante, sí se establecieron algunas consideraciones en la parte motiva del auto consultado en lo referente al delito de corrupción. Como quiera que estos delitos sí permiten el trámite de la consulta, por surtirse el proceso respecto a ellos, conforme al trámite especial, nos avocamos a hacer algunas acotaciones. En primer lugar, tenemos a bien señalar que, en virtud del principio de favorabilidad del reo en las causas criminales, resulta imperativa la aplicación del "Principio de Ultractividad" de la ley penal. Dicho principio conlleva la posibilidad de que una ley que ha sido derogada se aplique al caso por ser más favorable que la anterior o la actual. Al respecto las autoras Guerra de Villálaz y Villálaz de...

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