Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 2 de Febrero de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante Sentencia de segunda instancia fechada 25 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial Coclé y Veraguas, confirmó la Sentencia No. 65 de 30 de junio de 2011 proferida por la Juez Primera del Circuito de Veraguas, Ramo Penal, que le impuso a A.V.G. la pena de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual término al tenerlo como autor del delito de Ejercicio Ilegal de la Profesión de Corredor de Bienes y Raíces, en perjuicio de J.C.R., M.H., A. De León Batista, I.G.M., G.P.C. y J.G.A..

Admitido el recurso de casación y en cumplimiento de las ritualidades procesales que corresponden a este medio extraordinario de impugnación, se corrió traslado al Procurador General de la Nación (fs. 1731-1740) y con posterioridad se celebró la audiencia oral prevista por el artículo 2442 del Código Judicial (fs. 1743-1753).

Por encontrarse este negocio penal en estado de resolver a ello se procede.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La investigación inicia producto de la denuncia presentada por el señor J.C.R. en contra del señor A.V., por el supuesto delito Contra la Fe Pública específicamente, por el Ejercicio Ilegal de la Profesión. Posterior a esta denuncia se presentaron otras por el mismo delito, presentadas por A. De León Batista, M.H.G., I.G.M., G.P.C. y J.G..

Al concluir las etapas de instrucción, mediante Vista Fiscal No. 358 del 17 de diciembre de 2009 la Fiscalía Tercera de Circuito solicitó ampliación en la denuncia presentada por J.C. (fs. 262-272), la Fiscalía Segunda de Circuito de Veraguas emitió la vista No. 225 de 31 de mayo de 2010 caso de A. De León (fs.657-660), No. 223 de 31 de mayo de 2010 caso de M.H. (fs. 871-877), No.209 del 17 de mayo del 2010 en el caso de I.G.M. (fs.1039-1041), No. 218 del 25 de mayo del 2010 caso de G.P. y la Fiscalía de Descarga del Circuito de Veraguas, dicto la Vista No. 224 del 31 de mayo del 2010 caso del señor J.G. (fs. 1516-1518), todas con solicitud de llamamiento a juicio en contra de A.V. por el supuesto delito contra la Fé Pública.

Recibidas las distintas sumarias, los Juzgados Primero y Segundo del Circuito Penal de Veraguas, realizaron las audiencias preliminares procediendo a dictar autos de llamamiento a juicio en contra de A.V., en las denuncias presentadas por J.C. (fs.296-305), M.H. (fs.921-924), G.P.(., A. De León (fs.695-697), I.G.M. (fs.1076-1077) y J.G. (fs.1561-1564).

El Juzgado Primero de Circuito Penal, mediante resolución No. 543 de 14 de octubre de 2010, resolvió acumular todas las causas y posterior a la audiencia plenaria, dictó la Sentencia No. 65 del 30 de junio de 2011, mediante la cual condenó a A.V. a la pena de 45 meses de prisión como autor del delito consumado de Ejercicio Ilegal de la Profesión.

Contra la anterior resolución la defensa del procesado sustentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, se pronunció confirmando la resolución apelada, mediante resolución de 25 de octubre de 2011, la cual es objeto del presente recurso de casación. (fs. 1674-1691)

El casacionista aduce como única causal en el fondo "cuando se tenga como delito un hecho que no lo es", contenida en el numeral 2 del artículo 2430 del Código Judicial (fs. 1710).

La causal se sustenta en dos motivos. En el primer motivo, sostiene el casacionista que el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, al confirmar la sentencia que condenó a su representado por el Ejercicio Ilegal de la Profesión por no poseer licencia de corredor de bienes y raíces, viola las normas de derecho que consagran que nadie puede ser penado ni procesado por un hecho que no se tenga como delito, ya que el hecho de no poseer la citada licencia no constituye un delito, además que A.V. no ejercía esa actividad de manera habitual y profesional como lo exige la Ley. (fs. 1710).

En el segundo motivo, afirma el casacionista que el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, al sostener que como el señor A.V. no tenía licencia de corredor de bienes y raíces, no podía realizar las gestiones solicitadas por la empresa Eco Cebaco, S.A., de conseguir terrenos para la compra, y tratar con los dueños de dichos terrenos la venta de los mismos, incurrió con ello en el ejercicio ilegal de la profesión, consideración que llevó al Tribunal a confirmar la sentencia, con lo cual violentó la ley debido a que no es cierto que A.V. requería de una licencia para realizar dichos trabajos, habida cuenta que no ejerce esa actividad de manera habitual sino que había sido contactado de manera accidental, por ser conocedor del área y mantener relaciones con las partes. (fs. 1710-1711)

En cuanto a las disposiciones legales infringidas y el concepto de infracción, señala el casacionista que resultan violados los artículos 1 y 7 del Código Penal y los artículos 1 y 2 del Decreto Ley No.6 de 8 de julio de 1999.

Del artículo 1 del Código Penal señala fue violado en forma directa por omisión, ya que se procedió a penalizar a A.V. por un hecho que no esta constituido como delito, y ello es así por que la actividad de corredor de bienes y raíces, no es una profesión que requiere de estudios completos o preparación académica para ejercerla, como otras. (fs. 1711)

Sobre el artículo 1 y 2 del Decreto Ley 6 de 8 de julio de 1999, indica que fueron violados en forma directa por comisión, ya que se calificó como corredor de bienes y raíces a A.V., por haber participado, colaborado, ayudado a realizar las gestiones y trámites para las negociaciones de la compra y venta de los derechos posesorios que los denunciantes le vendieron a la empresa Eco Cebaco, S.A., calificación que no es cierta debido a que el no ejerce tal actividad y menos de manera habitual o profesional como lo exige la ley, explicando que la actividad fue realizada de manera casual. Señaló además que no ejercía esa actividad como tal y mucho menos en la República de Panamá como lo señala la norma, de allí que era obvio que no tuviera la licencia de corredor.

Con relación al artículo 377 del Código Penal señala que ha sido infringido en concepto de indebida aplicación, a consecuencia del error de calificar como profesión de corredor de bienes y raíces, las actividades realizadas por A.V., cundo el mismo no ejercía dicha actividad de forma habitual ni a nivel nacional, reiterando que tal actuar se debió a que fue contratado por la empresa Eco Cebaco S.A., para ubicar terrenos en venta por lo cual su conducta no es delito ya que actuó como conocedor y no como corredor de bienes y raíces. (fs. 1713)

Finalmente solicita se case la sentencia impugnada y en consecuencia se absuelva a A.V.G., de los cargos formulados en su contra. (fs. 1713)

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante Vista No. 196 de 12 de septiembre de 2012, la máxima representación del Ministerio Público, recomienda respetuosamente a la Sala Segunda de lo Penal, no casar la Sentencia de Segunda Instancia calendada 25 de octubre de 2011. (fs. 1731-1740)

DECISIÓN DE LA CORTE

Conocido el recurso de casación, así como la opinión del Ministerio Público, procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda.

En cuanto a la causal invocada "tener como delito un hecho que no lo es", de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte...

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