Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Enero de 2012

Número de expediente405-G
Fecha25 Enero 2012

VISTOS: Conoce la S. de lo Penal del recurso de casación penal en el fondo interpuesto por el licenciado C.E.C.G., apoderado judicialde INFINITY BRANDS, dentro del proceso seguido a E.H.H., representante legal de MAY´S ZONA LIBRE, S.A., por delito contra la propiedad intelectual. HISTORIA CONCISA DEL CASO Sostiene el casacionista que el 6 de abril de 2006 la sociedad INFINITY BRANDS, S.A., interpuso una querella contra E.H.H., representante legal de la empresa MAY'S ZONA LIBRE, S.A., por la comisión de delito contra la propiedad industrial, en virtud de que la señora S.O.P., compró unos pantalones de las marcas GOLDEN QUEEN y TRUE VALUE en la empresa MAY'S ZONA LIBRE, S.A., marcas estas que son de uso exclusivo de su mandante. Respecto a lo anterior rindieron declaración jurada KAREM MENDOZA y S.S., quienes señalan que los pantalones comprados a MAY'S ZONA LIBRE, S.A. son falsificaciones de las marcas GOLDEN QUEEN y TRUE VALUE. Se realizó diligencia de verificación de mercancía ante notario en la cual se dejó constancia que las cajas compradas en MAY'S ZONA LIBRE, S.A. contenían 72 pantalones con la etiqueta CRÍQUET VINTAGE DENIM TRUE VALUE y diligencia de inspección ocular a las computadoras de MAY'S ZONA LIBRE, S.A. donde se ratificó que el recibo N° 2268 a nombre de S.O. fue emitido por la empresa MAY'S ZONA LIBRE S.A. El Juzgado Tercero de Circuito Penal del primer Circuito Judicial de Panamá mediante Sentencia Absolutoria N° 16 de 5 de junio de 2008 absolvió a E.H.H. de los delitos imputados, decisión que fue confirmada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá mediante sentencia N° 230 S.I. fechada 6 de octubre de 2008. PRIMERA CAUSAL El censor invoca el "error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado y que implica violación de la ley sustancial penal" que está sustentada en cuatro motivos que serán examinados conjuntamente con la opinión de la Procuraduría General de la Nación. El casacionista sostiene que el Tribunal Superior valoró contrario a derecho las declaraciones de la señora SIBILA IRENE ORTIZPERIGAULT(Fs.14-15; 136-139), ya que ésta testigo compró jeans de la marca GOLDEN QUEEN y TRUE VALUE en la empresa MAY'S ZONA LIBRE, S.A., es coincidente en sus declaraciones y con la diligencia de Inspección Ocular y P. realizado en las computadoras del querellado (Fs.8176-8184); pese a ello, el juzgador le restó el valor que la Ley le atribuye influyendo esto en lo dispositivo de la sentencia porque absolvió a E.H. de los cargos formulados en su contra. Al respecto, la señora Procuradora General de la Nación, licenciada A.M.G.R., expresa que comparte el cargo de injuridicidad esgrimido por el casacionista, toda vez que el Tribunal Superior le restó fuerza probatoria a la intervención de S.O., quien manifestó haber adquirido pantalones de la marca GOLDENQUEEN y TRUE VALUE en la empresa MAY'S ZONA LIBRE, S.A., productos que son de venta exclusiva por INFINITY BRANDS, S.A., por lo que de haber valorado a la luz de la sana crítica tal manifestación, el tribunal habría llegado al convencimiento de la responsabilidad de E.H., en su condición de representante legal de la empresa querellada(F.9337) Por su parte, el Segundo Tribunal Superior manifestó: ...consta la compra de los jeans en la empresa MAY'S ZONA LIBRE, S.A., realizada por la señora S.I.O.P., efectuadas el día 14 de marzo de 2006, las cuales no contaron con el refrendo ni participación del agente de instrucción. Dichas piezas de ropa fueron llevadas a otras empresas de la zona franca, sin que en ese tiempo se haya informado a alguna agencia de instrucción al respecto; esa diligencia donde se compró la mercancía no puede ser consideradas como una prueba judicial, por cuanto no fue ordenada por el Ministerio Público, mediante resolución razonada, donde se explique los motivos de la medida. En otras palabras, no se cumplió con lo normado en el Artículo 2050 del Código Judicial, que guarda relación con aquellos delitos que dejan rastros o señales, como se da en el caso que analizamos(F.8968). Ahora bien, la señora S.I.O.P. rindió declaración notarial jurada en la que manifestó que el 14 de marzo de 2006 realizó compras por el orden de novecientos sesenta y tres balboas (B/.963.00) en el establecimiento comercial denominado MAY'S ZONA LIBRE, S.A., donde adquirió cuatro docenas de pantalones para dama marca CRICKET con otra marca combinada TRUE VALUE, y realizó la liquidación de la mercancía mediante formulario 2006-047722-3 0 de 16 de marzo de 2006, pagando todos los derechos correspondientes al trámite. Agrega que presenció cuando otros clientes potenciales examinaban mercancía similar a la adquirida por ella con aparente ánimo de comprarla por lo que se podía determinar fácilmente su salida comercial exitosa para el mercado nacional y sobre todo internacional, ya que dichos compradores eran a todas luces comerciantes extranjeros, también pudo observa nacionales inspeccionando la mercancía(F.15 y reverso). En declaración jurada rendida ante la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual la señora S.I.O.P., se ratificó de la declaración notarial jurada supra reseñada y agregó que laboraba en la empresa SAN IGNACIO INTERNACIONAL como gerente general, empresa off shore que comercializa frutas y vegetales. Manifestó que su amigo, el licenciado X.D., le pidió que hiciera la compra de los pantalones; fueron más de cuatro docenas y le facilitaron las muestras de varios pantalones y chaquetas, de etiquetas adheridles, cocidas a las prendas y de las desprendibles, también le presentaron las muestras de CRICKET. Las tres marcas las reconocía perfectamente porque las etiquetas son grandes, en colores muy específicos y están sostenidas con hilos de henequén(FS.137-138). Por otra parte, la testigo señaló: ...yo primeramente fui a MAYS a realizar la compra, luego ese local me entregó una serie de documentos con el fin de liquidar la mercancía que solicité, la cual figura en la hoja de pedidos, después de eso me fui a una compañía liquidadora y consolidadora de nombre FASHION CONSUL INTERNATIONAL, entonces entrego los papeles que me correspondían como compradora. Una vez hecho esto, debía esperar a que MAY'S como vendedor entregara sus documentos a FASHION CONSUL INTERNATIONAL; esta compañía hace un movimiento que desconozco, pero correspondientes para la salida de la mercancía de la Zona Libre. No recuerdo cuanto tiempo se demoró, fue jueves 16 o viernes 17 de marzo, que ya todo coordinado y acordado FASHION CONSUL envió a un transportista, a quien desconozco. El transportista me entregó según lo acordado con FASHION CONSUL, la mercancía y todo los papeles que aquí figuran y yo pagué con dos (2) cheques, si mal no recuerdo, esa mercancía fue entregada en mi domicilio en horas de la noche, y después se las entregue al licenciado XAVIER DIAZ(Fs.138). La S. debe indicar que la señora S.O. narró el procedimiento empleado para adquirir la mercancía en la empresa MAY'S ZONA LIBRE, S.A., desde el día en que se efectuó la compra, 14 de marzo de 2006, hasta el momento en el que recibió la mercancía, entre el 16 ó 17 de marzo de 2006. Llama la atención que durante ese intervalo la parte interesada no haya presentado ante el Ministerio Público la denuncia sobre la posible comisión del ilícito a efectos de que iniciara la investigación sino que esperó hasta el 6 de abril de 2006 para interponer la querella aportando la prueba preconstituida. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo...

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