Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 23 de Agosto de 2018

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Cumplida las fases de admisión, sustanciación y celebración de la audiencia oral y pública, pasa la Sala Penal a resolver el fondo del Recurso de Casación presentado por el licenciado R.M., apoderado judicial del señor R.A.P.S., contra la Sentencia N°35-S.I. de 28 de marzo de 2017, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, la cual confirmó la Sentencia Mixta N°07 de 12 de octubre de 2015, que condenó al prenombrado y otros, a la pena de cien (100) meses de prisión, como autores del delito de Tráfico Ilícito de Droga.

HISTORIA CONCISA

El licenciado R.M., exterioriza las principales piezas del proceso penal de la siguiente manera:

"Se inicia el presente proceso con la información obtenida el 19 de julio de 2013, por la Dirección de Investigación Judicial, División en Delitos Relacionado con Drogas, en la cual se consigna que en el Corregimiento 24 de Diciembre, Barriada Nuevo Tocumen, casa N° E-339, se estaban dedicando a la venta de sustancias ilícitas (droga), la persona que dirigía la distribución era P.R. (fs. 2-3), en colaboración con I.G., G.E., M.R., esta última, pareja de P.R., por ello se autorizó el desarrollo de la Operación denominada "SIN BANDERA"

Se realizaron compras previas de drogas a partir de los días 19, 22 y 27 de agosto de 2013, posteriormente se allana la residencia E-339, al igual que al vehículo que conducía RICARDO POLO (fs. 49-86, 106-112), durante la diligencia se dispuso la aprehensión de P.R., R.M.L.G., I.X.G., M.R.C., E.E.C., R.A.P.S., R.R.L., X.F.S., A.C.R., A.C.C., A.D. y G.A.E.M.. (fs. 90-139).

Rinde declaración indagatoria R.A.P.S., quien niega los cargos, manifiesta que se encontraba en la residencia por invitación del coimputado P.R. y que la sustancia encontrada dentro del vehículo que mantenía era para su consumo. (fs.186-192), en virtud de lo cual fue puesto en libertad y devuelto el vehículo Toyota Corolla. (fs. 225-237).

Rinden declaración indagatoria los señores P.R. y M., señalan que celebraban un brindis e invitaron algunas amistades, siendo uno de ellos el señor R.A.P.S. y otros (160-164; 174-179).

El 12 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar y mediante resolución de esa misma fecha, el Juzgado Décimo Tercero de Circuito, Ramo Penal, formulo cargos a R.A.P.S. y otros, como presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Titulo IX, Capítulo V del Libro Segundo del código Judicial, es decir, por el delito contra la seguridad colectiva, relacionado con drogas (fs.596-630).

Tramitado el plenario la Juez de primera instancia profirió sentencia condenatoria en contra de R.A.P.S. y lo condena a la pena de cien meses de prisión, como autor del delito de tráfico ilícito de droga.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la defensa y el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial al resolver la alzada mediante resolución calendada el 28 de marzo de 2017 (fs.660-669), haciendo una errada valoración probatoria confirma la sentencia, dando lugar a que se infrinja la ley sustancial penal."

CAUSAL Y MOTIVOS QUE LA SUSTENTAN

El censor invoca como única causal la contemplada en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial, "Error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la ley sustancial penal", la cual sustentó en base a tres (3) motivos, haciendo referencia a la valoración deficiente que el tribunal de la causa le reconoció a los siguientes elementos probatorios:

- PRIMER MOTIVO: los informes de seguimiento y vigilancia. De los cuales no se desprende la conducta antijurídica del señor R. POLO que lo vincule con la venta de sustancias ilícitas, pues no aparece en las vistas fotográficas de vigilancia, no se le encontró dinero marcado, ni fue mencionado por los investigadores, como tampoco es propietario de la residencia allanada (Cfr.fs.2-3, 8-13, 18-21, 35-39).

Al respecto la Vindicta Pública, señaló que los informes de vigilancia y seguimiento visibles a folios 2-3, 8-13, 18-21 y 35-39, fueron justipreciados acertadamente por el tribunal de la causa, en base a los parámetros de la sana crítica y al principio de unidad de la prueba.

Explicó, que el informe suscrito por el cabo segundo H.D., corrobora la información suministrada por la fuente ciudadana, en el sentido que en la provincia de Panamá, corregimiento de la 24 de Diciembre, barriada Nuevo Tocumen, calle principal, casa E-339, color amarillo, residía un grupo de personas que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias ilícitas, el cual era liderizado por el señor P.R., y entre sus colabores fungían: I.G., G.E. y MAYORETH RODRÍGUEZ, ésta última pareja sentimental de RAMOS (Cfr.fs.2-3). Dicho informe, va concatenado con los informes que rolan a folios 8-13, 18-21 y 35-39, provenientes de la División de Delitos relacionado con Drogas, Unidad de Venta Local de la Policía Nacional, confirmando la información antes citada, nombre, dirección y flujo de personas en la residencia.

Mientras que las vistas fotográficas incorporadas en cada uno de los informes, sirven de elemento ilustrativo de las diligencias desplegadas y sus resultados, confirmando la presencia física de los señores PASCUAL RAMOS, G.A.E.M. e I.G., personas con las que fue ubicado el imputado R.P., el día 27 de agosto de 2013, cuando se realizó la diligencia de allanamiento y registro, lográndose el hallazgo de sustancias perniciosas en varios puntos de la residencia, así como en el vehículo conducido por el prenombrado.

Todo lo anterior, se encuentra ligado a otros elementos probatorios, como la compra controlada, informe de cobertura N°1 y 2, informe de vigilancia e informe de trámite de operación "SIN BANDERA" (50-59, 52-54, 72-74, 55-59, 86-89).

Es así, como el Ad quem apreció el acervo probatorio aplicando el principio de unidad de la prueba, donde concluyó que el señor R.P., es autor de delito de Tráfico Ilícito de Drogas; aun cuando no fuese mencionado en los informes, sí fue ubicado en la residencia, lugar donde se comprobó la venta de sustancias ilícitas. Por ello, no se logra probar el vicio de injuricidad plasmado en el primer motivo.

- SEGUNDO MOTIVO: la diligencia de allanamiento y registro de la residencia. Argumenta el censor que al señor POLO no se le encontró sustancias ilícita alguna, ya que su presencia en el lugar fue casual, sin apreciarse conducta dirigida a la compra o venta de drogas (Cfr.fs.90.130).

Sobre este aspecto la Representante Social, manifestó que no se logra acreditar el error probatorio, ya que la diligencia de allanamiento y registro realizada el día 27 de agosto de 2013, en el corregimiento de la 24 de Diciembre, barriada Nuevo Tocumen, calle principal, casa E-339, color amarilla, fue analizada en conjunto con las diligencias de vigilancia, seguimiento y compra controlada de sustancias ilícitas efectuadas por miembros de la Fiscalía Primera Especializada de Drogas y funcionarios de la Unidad de Venta Local de la Policía Nacional.

Aun cuando al señor R.P., no se le visualizó comprando o vendiendo sustancias ilícitas, subsisten indicios de su participación criminal, al encontrase en el interior de su vehículo Toyota Corolla, estacionado frente a la residencia E-339, la cantidad de 7.93 g de marihuana. P. en su contra, los indicios de presencia, oportunidad y mala justificación, al ser ubicado el día 27 de agosto de 2013, en la residencia allanada, donde previamente los días 19 y 22 de agosto de 2013, se había...

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