Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 2ª de lo Penal, 20 de Diciembre de 2007

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala Segunda de lo Penal

VISTOS:

Esta Sala mediante resolución de 11 de julio de 2007 admitió el referido recurso (fs. 352-354). Cumplidas las fases de admisión, sustanciación y celebrada la audiencia oral y pública (fs. 370-376), se procede a resolver el fondo del recurso.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

La representante del Ministerio Público manifestó, que el presente negocio inició con la denuncia formulada el 6 de marzo de 2005, por el señor YUC FAG LOO HUG, propietario del M.R., quien fue víctima del delito de robo a mano armada por parte de cuatro sujetos, en el sector La Mireya, comunidad de Las Garzas, Corregimiento de Pacora, los que se apoderaron de la suma de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) en efectivo, tarjetas de celulares, las llaves del automóvil de su propiedad y un teléfono celular.

Al respecto acotó, que el señor P.G. en declaración jurada reconoció a uno de lo sujetos que participó en el robo, a quien apodan como "GATO", asimismo, que en la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos, señaló a F.J.C.H., como tal.

Culminadas la fase sumarial y la plenaria, F.J.C., fue condenado en primera instancia, fallo que fue impugnado ante el SEGUNDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, el que mediante Resolución de 24 de noviembre de 2006, revocó dicha decisión, que ahora es objeto del presente recurso de casación.

LA CAUSAL

La Señora Fiscal adujo como única causal de fondo, el error de derecho en la apreciación de la prueba que ha influido en lo dispositivo de la sentencia y que implica violación de la Ley sustancial penal, contenida en el numeral 1, del artículo 2430, del Código Judicial.

LOS MOTIVOS

La agente del Ministerio Público sustentó la causal invocada, en un primer motivo, indicando que el Ad-quem incurrió en error de derecho al apreciar las declaraciones juradas de EMILIA GARRIDO (Fs. 39-40, 72-73), J.J.M.G. (F.41), M.R. (Fs.108-110) y KEISER OSORIO (Fs. 221-222), quienes pueden ser considerados como sospechosos, por el grado de amistad existente con el procesado.

Como segundo motivo, que el Tribunal de segunda instancia, incurrió en la causal aducida, porque no valoró correctamente la declaración del señor P.G.T. (fs. 5-6), quien reconoció al sujeto apodado "GATO" como participante del robo, así como la ampliación a la declaración (fs.90-99) en la que describió en forma detallada a F.J.C.H. alias "GATO".

Por último, expuso como tercer motivo, que el tribunal de segunda instancia yerra en la apreciación de la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos (fs.24-25), en la que P.G.T. reconoció al procesado sin temor a equívocos, al señalarlo directamente como la persona que participó en el hecho punible.

DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

En lo que respecta a las disposiciones legales vulneradas y el concepto de la infracción, la recurrente enunció el artículo 909 del Código Judicial, en concepto de violación directa por omisión, porque el juzgador hizo una errónea valoración de las declaraciones de EMILIA GARRIDO (Fs. 39-40, 72-73), debido a que sostuvo, contrario al imputado, que ella era su amiga, más no su novia. Así también, la declaración de J.J.M.G. (F.41), debido a que siendo ella madrina del equipo de fútbol, desconocía el nombre del imputado. En cuanto a la declaración de M.R. (Fs.108-110), porque vivía cerca de la casa del procesado y lo conocía desde niño e igualmente, la declaración de KEISER OSORIO (Fs. 221-222) debido a la incongruencia cuando señaló que el hecho se suscitó un sábado cuando en realidad fue un día domingo.

Al respecto, la agente del Ministerio Público puntualizó que el Ad-quem acogió como plena prueba estos testimonios, los que pueden ser considerados como sospechosos, según lo expuesto anteriormente, más no contempló como plena prueba, la diligencia de reconocimiento en rueda de detenidos, en la que P.G.T. hizo un señalamiento directo contra CANO HERRERA.

Asimismo, estimó como transgredido el artículo 917 del Código Judicial, bajo el concepto de violación directa por omisión, toda vez que no se valoró adecuadamente la declaración indagatoria de F.C. HERRERA (fs.32-35, 55-58), puesto que existe duda sobre la veracidad de su deposición, al afirmar que la persona que robó fue OSCAR, quien por tener mucho parecido físico a él son confundidos. No obstante, resalta que se aportó como prueba un recorte de periódico en la que consta el rostro de OSCAR, quien es difunto, por lo que de haberse apreciado en forma correcta, el tribunal hubiese concluido que el responsable de haber perpetrado el ilícito era CANO HERRERA.

Sumado a ello, agregó que no se le otorgó la debida valoración a la declaración de G.T., quien indicó al imputado, y más...

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