Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 27 de Agosto de 2003

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

Cursa ante este Tribunal de Segunda Instancia, en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 54 de 2 de agosto de 2002, el PROCESO DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR propuesto por FRIO SISTEMAS, S.A. contra R.P., S.A.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante Sentencia No.54 de 2 de agosto de 2002 (fs.355-366), el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: DECLARA NO PROBADA la Excepción de Prescripción aducida por cuenta de R.P., S.A. para enervar la pretensión de Frío Sistemas, S.A.

SEGUNDO

NIEGA las declaraciones que a este Tribunal solicitara Frío Sistemas, S.A. en cuanto a:

A.El incumplimiento por parte de R.P., S.A. por entregar un vehículo que no era del año que se acordó, abusando así de la por parte del adquirente de buena fe. (SIC)

B.Que dicho incumplimiento causó daños tanto legales como económicos.

TERCERO

NIEGA la condena de R.P., S.A. al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de doce mil balboas (B/.12,000.00).

CUARTO

NIEGA la condena de R.P., S.A. a la entrega de un automóvil nuevo.

QUINTO

EXONERA a F.S., S.A. del pago de las costas del proceso, por considerar que ha actuado con evidente buena fe, CONDENANDOLE únicamente al pago de los gastos del proceso, los cuales serán liquidados por Secretaría".

El Juzgador de Instancia, al motivar su decisión, sostuvo respecto al fondo de la controversia, que la sociedad demandada R.P., S.A. informó correctamente a la demandante, sobre el año modelo del vehículo por ella adquirido, toda vez que dicha especificación consta en la cotización, así como en la factura de venta del vehículo y, que concuerda con el declarado por la fábrica TOYOTA MOTORS CORPORATION, en la factura/lista de empaque y en el conocimiento de embarque, que luego fuera confirmado por las autoridades aduaneras de nuestro país.

Añade el Juez A Quo, que quedó establecido en el proceso, que son el fabricante y la Dirección General de Aduanas y, no el proveedor, quienes determinan cuál es el año modelo de un vehículo, criterio éste que fuera prohijado por los peritos que intervinieron en la inspección judicial practicada sobre el vehículo de marras y por el perito aduanero G.A..

Contra la referida decisión judicial, anunció recurso de apelación, la Licenciada M.D.C.P., representante judicial de la sociedad demandante, FRIO SISTEMAS, S.A., tal y como consta al reverso del folio 366 del expediente.

Ingresado el expediente a esta Segunda Instancia y, una vez sometido a las reglas del reparto, se procedió a su atenta revisión, en estricta observancia a lo estipulado en el artículo 1151 del Código Judicial. En esta etapa procesal y, mediante Auto calendado 9 de octubre de 2002, se dispuso la nulidad de lo actuado de la foja 368 y de la foja 370 a 385 inclusive del proceso.

En atención lo dispuesto por este Tribunal, se le concedió a la representación judicial de la actora, la oportunidad de solicitar pruebas de segunda instancia, petición ésta que fue oportunamente objetada por el apoderado judicial de la contraparte.

Contando con los escritos de las partes, en torno a la solicitud de pruebas de segunda instancia elevada por la actora, este Tribunal, mediante resolución de 21 de enero de 2003 (fs.409-414), denegó la práctica de pruebas y ordenó, consecuentemente, continuar con el trámite procesal correspondiente, razón por la cual, se le concedió a las partes en litis, el término establecido en el artículo 1137, numeral 5, a efectos de que sustentaran sus respectivas posiciones, respecto al recurso de apelación ensayado. Esta oportunidad procesal, vale indicar, fue aprovechada únicamente por la recurrente.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE-RECURRENTE

La Licenciada M.D.C.P., apoderada judicial de la demandante, presentó dentro del término de ley, formal escrito de sustentación de apelación (fs.419-425).

En dicho escrito, la letrada solicita a esta Superioridad Judicial se sirva revocar en todas sus partes la sentencia impugnada y, en consecuencia, condene a la empresa RICARDO PEREZ, S.A. al pago de B/.12,000.00, en concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, FRIO SISTEMAS, S.A. o, en su defecto, a la entrega de un vehículo 4Runner, año modelo 1999.

La Licenciada PEREZ sustenta su disconformidad con la decisión emitida por la instancia, enfatizando que entre un vehículo TOYOTA 4RUNNER 1998 y uno de 1999, existen claras diferencias, tanto en el precio como en las especificaciones, dando así un margen de depreciación. En ese sentido, arguye la apoderada judicial que, de las fotografías que reposan en el expediente, se aprecia que las características tanto frontales como traseras, de uno y otro modelo son claramente distintas, hecho éste que corroboran, a su juicio, las cotizaciones de la defensa de un vehículo de 1998, emitida por R.P., S.A, la cotización de aquélla que es la que se adhiere al vehículo de su representada, así como también, las cotizaciones de las distintas piezas que necesita dicho vehículo para adaptarla. Añade la Licenciada PEREZ, que su tesis se apoya además, en el Informe del perito del Tribunal, Licenciado R.N.H. (sic) y en la nota No. 703-01-121-56, emitida por la Dirección General de Aduanas, cuya corrección - según la jurista - crea dudas en cuanto a su veracidad.

En ese sentido, arguye la recurrente que los documentos remitidos por la Dirección General de Aduanas, son copias exactas a las presentadas por la parte demandada, lo que contradice lo manifestado por dicha Dirección, en Nota No. 703-01-121-56 dirigida al Juzgado Octavo, en la que se deja constancia de que "en los archivos de base de datos de los años 1998 y 1999, no aparece registrado ese número de VIN". Añade la Licenciada PEREZ, que resulta preocupante el hecho de que en nota de 16 de octubre de 2001, dicha Dirección señala que en su poder no reposaban estos documentos, toda vez que se encontraban en el Ministerio de Economía y Finanzas y, a la vez presenta una serie de documentos, entre ellos, factura/lista de empaque.

Destaca además la recurrente, el dictamen rendido por el perito del Tribunal, señalando que éste dejó consignado, respecto al vehículo de marras, "que de acuerdo a la Liquidación No. 980153 fue declarado como Año 1998, sin embargo, en la factura de venta No.24948 el mismo automóvil es...

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