Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 23 de Noviembre de 2005
| Ponente | Winston Spadafora Franco |
| Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2005 |
| Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
La sociedad IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA NACIONAL, S.A. (CRUSAL), EL MOLINO CRIOLLO, S.A., PASTAS ALIMENTICIAS LA IMPERIAL, S.A., REFRESCOS EN POLVO INSTANTÁNEOS, S.A. Y A.F.D.C., mediante apoderados judiciales ARIAS, F. &F., han interpuesto, para la consideración de esta Superioridad, Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral de 6 de junio de 2002, emitido dentro del proceso arbitral instaurado por COLGATE-PALMOLIVE (CENTRAL AMERICA), INC. contra IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA NACIONAL, S.A. (CRUSAL).
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Los apoderados de CRUSAL fundamentan el recurso interpuesto de la siguiente forma:
...El artículo 34 del Decreto Ley No.5 de 1999 expone los motivos por los cuales se puede impugnar el laudo arbitral, a saber:
1.-Cuando la parte que interpone el recurso pruebe:
a).Que el convenio arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad consagradas en el Código Civil y las causales contenidas en los convenios internacionales que la República de Panamá haya ratificado sobre la materia.
b) Que la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad a lo establecido en la presente Decreto (sic) Ley, o no haya sido una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento.
c) Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el convenio arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance.d) La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refieren los párrafos anteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo.
2. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a la ley panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño.
Para el presente recurso de anulación invocamos los motivos expuestos en los literales b y c del numeral 1 del artículo transcrito. En el primer caso (literal b), porque la emisión del laudo no se ajustó a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Ley No.5 de 8 de julio de 1999 en lo que respecta a que el mismo debió haberse dado en equidad y no en derecho (mal concebido por cierto). Y en el segundo caso (literal c), porque el mismo laudo contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance, al desconocer en base a consideraciones de derecho (mal concebido) y no de equidad - como debió hacer el Tribunal Arbitral - las pretensiones presentada por IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA NACIONAL, S.A. (CRUSAL); EL MOLINO CRIOLLO, S.A.; PASTAS ALIMENTICIAS LA IMPERIAL, S.A.; REFRESCOS EN POLVO INSTANTANEOS, S.A.; y A.F.D. CABALLERO como demandantes en reconvención en dicho proceso arbitral...
...Formalizado el proceso arbitral, IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA NACIONAL, S.A. (CRUSAL); y las demás demandadas presentaron demanda en reconvención en la que, en esencia, reclamaron a COLGATE-PALMOLIVE el pago a IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA NACIONAL, S.A. d B/.1,800,000.00 en concepto de la terminación prematura y unilateral de la relación de mayoreo y distribución que existía entre las dos últimas, más una indemnización adicional de B/.40,000.00 por los perjuicios sufridos por las demandadas como consecuencia de haber anteriormente acudido COLGATE-PALMOLIVE a la jurisdicción ordinaria, mediante demanda y secuestro, en reclamo de su pretensión de cobro de deuda, en desconocimiento del compromiso arbitral (a foja 405 a 408).
Finalmente, el Tribunal Arbitral, constituido por dos abogados y un contador público autorizado resolvió (con el salvamento de voto del último), dictar el laudo de 6 de junio de 2002 (a fojas 1,463 y s.s.), por medio del cual, procediendo sus dos miembros abogados cual si fueren árbitros en derecho, hicieron prevalecer el criterio de su mayoría sobre las razones de equidad, desconociendo el materia probatorio presentado, para rechazar las pretensiones de condena reclamada por IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA NACIONAL, S.A. El laudo tan sólo accedió a reconocer contra COLGATE-PALMOLIVE (CENTRAL AMERICA), INC. el pago de una indemnización a favor de la demandante en reconvención, por haber aquella acudido a la vía distinta a la arbitral por monto de B/.1,538.70 y B/.3,941.04 por los gastos incurridos en concepto de honorarios y gastos de abogados para su defensa en el proceso ordinario planteado previamente al arbitral en desconocimiento a la cláusula compromisoria pactada, sin considerar los demás costos y perjuicios sufridos por nuestra representadas en dicho concepto.
OPOSICIÓN AL RECURSO
Por su parte, COLGATE-PALMOLIVE (CENTRAL AMERIC
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INC. mediante la firma forense HERRERO, HERRERO & ASOCIADOS, presentaron oportunamente sus argumentos para oponerse lo afirmado por la recurrente, quienes en lo medular señalan:
"... La impugnante, ha acudido ante esta S., señalando dos causales de las descritas en el artículo 34 del Decreto - Ley 5 de 8 de julio de 1999; la primera en el literal "b", basado en que supuestamente "... la emisión del laudo no se ajustó a lo establecido por el artículo 3 del Decreto Ley No.5 de 8 de julio de 1999 en lo que respecta a que el mismo debió haberse dado en equidad y no en derecho...", la segunda en el literal "c", basado en que supuestamente el "... laudo contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance, al desconocer en base a consideraciones de derecho (mal concebido) y no en equidad...".
En adición a lo anterior, la impugnante ha dejado entrever y basado su recurso de anulación en que el constituirse el Tribunal Arbitral, se hizo con dos miembros abogados, profesionales del derecho, como si nuestra norma, no permitiera o restringiera a los profesionales del derecho, actuar en los proceso en equidad. Es más, señala que, los miembros Abogados del Tribunal Arbitral, "... cual si fueren árbitros en derecho, hicieron prevalecer el criterio de su mayoría sobre las razones de equidad...", afirmación que nace como consecuencia que el Lcdo. L.C.G., quien ejerce profesionalmente como Contador Público Autorizado, y a quien recusamos (foja 1447 - 1452 del Proceso Arbitral), ante los otros dos Árbitros del Tribunal Arbitral, por su dependencia profesional y parcialidad para con la demandante en reconvención, salvo su voto en los puntos a resolver 2, 3, y 4, fijados en la Audiencia de Fijación de la Causa, pero ello no significa que el Tribunal Arbitral se haya constituido, desarrollado, o la emisión del laudo arbitral se haya realizado en base a consideraciones de derecho.
Además, el nombramiento de los Árbitros no fue impuesto por una de las partes, cada parte designo un Árbitro, quienes posteriormente en consenso designaron de la lista del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, a un Árbitro Dirimente.(L.. M. de D., Abogado).
Al mismo tiempo, las partes, contaban con los recursos necesarios para recusar a los Árbitros designados, conforme a lo que señala el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje en sus artículo 21 y 22. En conclusión, los Árbitros fueron nombrados en cumplimiento de la voluntad de las partes, el Reglamento del Centro de...
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