Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 24 de Enero de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Comisión de Personal del Primer Distrito Judicial de Panamá, R.N. y Adolescencia, ha remitido a esta Colegiatura el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por GENEVA CRISTINA AGUILAR DE LADRÓN DE GUEVARA contra la Resolución Nº001-2005 de primero (01) de abril de 2005, por la cual se establece la lista de seleccionables y no seleccionables al cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, Panamá.

En la resolución impugnada, dentro de la lista de no seleccionables aparece la Licenciada G.C.A. DE LADRÓN DE GUEVARA con un puntaje de 77.55, quien en virtud de ello y mediante apoderado judicial presentó recurso de reconsideración con apelación en subsidio.

El recurso de reconsideración fue resuelto por la Comisión de Personal del Primer Distrito Judicial, R.N. y Adolescencia, mediante Resolución RNyA-001-05, por lo que le corresponde a la Sala Cuarta de la Corte Suprema el conocimiento de la apelación en subsidio interpuesta, a fin de determinar si existen elementos que justifiquen una modificación o enmienda a la resolución recurrida.

El apoderado judicial de la Licenciada Geneva Aguilar De Ladrón De Guevara basó su oposición a la Resolución Nº001-2005 de 01 de abril de 2005, en los siguientes hechos:

"SEGUNDO: Al revisar explicación de su peritaje, se observó que:

La Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Procesal Penal, se valoró como materia relacionada con 5 puntos, cuando el concurso se refiere a un cargo en el que aplican todos los conocimiento aplicables a la materia penal y procesal penal, como lo es el de Magistrado de Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, siendo este Tribunal competente para conocer en Segunda Instancia los procesos de la jurisdicción penal del Adolescente.

Sabido es que en la jurisdicción penal de N. y Adolescencia, se utiliza el mismo Código Penal que se utiliza en la justicia ordinaria; y aunque se rige por la Ley 40 de 1999, es sabido también que esta Ley reproduce en gran parte con algunas variantes, para el desarrollo de los procesos penales del adolescente, los principios que garantizan el debido proceso y el procedimiento establecido en el Libro III del Código Judicial; por tanto, debió valorarse como materia aplicable con 15 puntos.

TERCERO

A nuestra representada que hoy día cuenta con 31 años de haber obtenido su idoneidad como abogada (17 de abril de 1974), no se le reconoció ni un punto por el ejercicio profesional del derecho.

Con las certificaciones emitidas en octubre 15 de 1986 por el Juzgado Segundo de Circuito Penal, a cargo de la Licenciada C.C., se acredita que ejerció la profesión de abogado entre abril 17 de 1974 y octubre 15 de 1986, de los cuales aún descontando los seis (6) años de trabajo en la Dirección de Aeronáutica Civil, de 1 de diciembre de 1978 al 30 de noviembre de 1984; y descontando el periodo que comprendió el año lectivo en España septiembre de 1975- julio de 1976, quedan a mi representada 5 años, 5 meses, 5 días de libre ejercicio de la profesión de abogado. Como quiera que de acuerdo al reglamento, solo se toman en cuenta hasta cinco años, a razón de 3 puntos por cada año completo, se privó a nuestra representada de los 15 puntos que le correspondía por el libre ejercicio de la profesión de abogado; ello sin contar con que después de renunciar a Aeronáutica Civil en noviembre 30 de 1984, hasta que fue nombrada J. en febrero 2 de 1990, se dedicó también al libre ejercicio de la profesión de abogada.

Por lo anterior solicitamos el reconocimiento a nuestra representada de los quince (15) puntos por el libre ejercicio de la profesión de abogada

CUARTO

Solicitamos igualmente se tome en...

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