Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Abril de 2012

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Sentencia de Segunda Instancia No. 175, calendada 12 de agosto de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia de 4 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal, mediante la cual se declaró culpable a E.E.B.P., como autor del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de C.R.R. y lo condenó a la pena de tres años de prisión e interdicción en el ejercicio del manejo de vehículos a motor por el término de tres (3) años, luego de cumplida la pena y, a pagar los daños y perjuicios inferidos a las víctimas del delito.

Admitido el recurso de casación y en cumplimiento de las ritualidades procesales que corresponden a este medio extraordinario de impugnación, se corrió traslado al Procurador General de la Nación (fs. 443-445) y con posterioridad se celebró la audiencia oral prevista por el artículo 2442 del Código Judicial (fs. 463). Por encontrarse este negocio penal en estado de resolver a ello se procede.

HISTORIA CONCISA DEL CASO

Las constancias procesales permiten conocer que el 24 de agosto de 2005, en horas de la mañana, en la Carretera Panamericana, frente a la salida de la Comunidad de la Ocho, corregimiento de Tortí, distrito de Chepo, provincia de Panamá, se produjo una triple colisión entre los vehículos operados por E.E.B., O.A.M. y M.A.D.C., dando como resultado la muerte de C.R. y con lesiones A.V., J.A.C.C., O.A.M. y E.E.B..

Mediante Vista Fiscal No. 414 de 27 de junio de 2006, la agencia de instrucción solicitó auto de llamamiento a juicio de E.E.B.P., por presunto infractor de las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro II del Código Penal y Sobreseimiento Provisional en cuanto a O.A.M.D..

Una vez sustanciado el plenario, el Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá mediante sentencia No.1 de 4 de enero de 2008, declaró penalmente responsable a E.E.B.P. y lo condenó a la pena de 3 años de prisión e interdicción en el ejercicio del manejo de vehículos a motor por el término de tres (3) años, luego de cumplida la pena principal como autor del delito de Homicidio Culposo en perjuicio de C.R.R., quedando obligado a cubrir los daños y perjuicios inferidos a las víctimas en virtud del hecho por el cual ha sido condenado.

Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación y el Segundo Tribunal Superior del Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante sentencia de segunda instancia No.175 de 12 de agosto de 2009, cometiendo error de derecho en la apreciación de la prueba, confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en todas sus partes.

El casacionista aduce como única causal en el fondo "Error de derecho en la apreciación de la prueba, que ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado e implica infracción de la ley sustancial penal, contenida en el numeral 1 del artículo 2430 del Código Judicial (fs. 418).

La causal se sustenta en dos motivos. En el primer motivo, sostiene el casacionista que el Segundo Tribunal Superior, al emitir su decisión comete error de derecho en la apreciación de la prueba, porque "deduce de las declaraciones de MARIO ALCIDES DEL CID, conductor del Pick Up Chevrolet, (auto involucrado en la triple colisión) (f. 29-33), de las declaraciones de O.A.M.D., conductor del camión cargado con reses (f.54-58) y de las declaraciones de JOSE ANTONIO CHIN CEDEÑO (f.137-139), indicios contra mi representado. De haber apreciado correctamente la declaración de ALCIDES DEL CID, MELGAR DOMÍNGUEZ y JOSE ANTONIO CHIN CEDEÑO (f.137-139), se hubiera percatado que las mismas son contradictorias, solamente MELGAR DOMÍNGUEZ declara que no había visibilidad porque los árboles y casas existentes en el lugar impedían ver lo que estaba ocurriendo en la vía. DEL CID, al notar el percance que sufrió el auto Pick Up Nissan conducido por mi representado, optó por detener el vehículo evitando así la colisión. M.D. por el contrario no pudo detener su vehículo, hecho demostrativo que no conducía en cumplimiento a las exigencias legales, se trata de un lugar poblado con líneas de seguridad y la carga de animales, semovientes, era una carga peligrosa por lo que estaba obligado a manejar con mayor precaución. De haber apreciado estas pruebas como en derecho corresponde el Tribunal de alzada, no hubiera responsabilizado a mi representado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO..."(fs. 418).

En el segundo motivo, afirma el casacionista que el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, comete error de derecho en la apreciación de la prueba al valorar el testimonio de D.O. Fuentes (fs. 115-117), Z.E.R.E. (f. 118-120), E.D.S.C. (fs. 122-124), N.E.D.S. (fs. 125-126), porque el Tribunal de alzada "le atribuye responsabilidad penal a EURIBIADES E.B.P., por haber salido a una velocidad excesiva en el vehículo Pick Up, Nissan, que conducía el día de los hechos. De haber apreciado correctamente estas pruebas testimoniales se hubiera percatado que los declarantes no tenían un claro concepto de la velocidad. El auto conducido por el procesado no puede en las circunstancias en que se suscitaron los hechos, desarrollar la velocidad que indican los testigos. (fs. 419).

En cuanto a las disposiciones legales infringidas y el concepto de infracción, señala el casacionista que resultan violados los artículos 781, 917 y 921 del Código Judicial.

Del artículo 781, se dice que fue infringido en concepto de violación directa por omisión, en virtud de que el Tribunal de alzada no atendió lo estipulado en dicha normativa, y a la sana crítica porque deduce la responsabilidad del procesado E.B.P. de los testimonios de A.D.C., O.A.M.D. y J.A.C.C. (fs, 420).

Asimismo, expresa que el artículo 917 del Código Judicial fue infringido en concepto de violación directa por omisión, debido a que deduce responsabilidad del procesado por los señalamientos de D.O.F., Z.R.E., E.D.S. y N.E.D., quienes señalaron que el imputado, salió de manera rápida al momento que conducía el vehículo, esas declaraciones carecen de valor probatorio puesto que el procesado no podía conducir de manera rápida (fs. 420).

Del artículo 921 de la excerta procesal se dice que fue infringido en concepto de violación directa por omisión, porque los testimonios de M.A.D.C., O.A.M.D., J.A.C.C. son contradictorios en cuanto a la visibilidad y conducta asumida por los testigos involucrados en la colisión (fs. 421).

De igual manera, sostiene que el artículo 133 del Código Penal, resulta infringido en concepto de indebida aplicación, ya que no se ha demostrado en debida forma que E.E.B.P. haya sido responsable del Homicidio Culposo de C.R. R., por tanto la disposición penal no engloba el hecho investigado.

Finalmente solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a E.E.B.P. de los cargos formulados en su contra (fs. 422).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO.

Mediante Vista No.112 calendada 9 de junio de 2010, la Máxima Representación del Ministerio Público, recomienda respetuosamente a la Sala Segunda de lo Penal, no casar la sentencia de Segunda instancia No. 175 de 12 de agosto de 2009, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, que confirmó la sentencia de primera instancia de 4 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito Penal, mediante la cual se declaró culpable a E.E.B.P. como autor del delito...

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