Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala Primera de lo Civil, N° 132-19 de 05 de enero de 2021
Fecha | 05 Enero 2021 |
Número de registro | 132-19 |
Materia | Civil Casación |
"Finalmente, en cuanto al argumento de que las pruebas testimoniales fueron evacuadas fuera de las fechas y horas dispuestas para su práctica y sin la intervención de la demandada y su apoderado judicial, al revisar las constancias de autos, observa esta Colegiatura que en efecto, consta a fojas 67-69 del infolio, el auto No.85-12 de 20 de agosto de 2012, mediante el cual se admitieron las pruebas aludidas por la demandante, a través del cual el juzgador primario dispuso el calendario para evacuar las pruebas testimoniales de la siguiente manera: "TESTIMONIALES: Téngase como tales los testimonios de los testigos que se detallan a continuación los cuales declararan el día jueves seis (06) de septiembre de 2012 en el orden y hora que se señalaran a continuación: S.M.. Cedulado 5-12-2023, a las 8:00 am. B.G.. Cedulado 3-79-527., a las 9.00 am. CANDIDO CUADRA., cedulado 5-7-861 a las 10:00 A.M. PASTOR PAZ., a las 11:00 a.m. CLARA PAZ., a la 2:00 p.m;" sin embargo, como bien lo bien lo (sic) indica el apoderado judicial de la demandada-recurrente, a fojas 73-81 del dossier consta que las referidas declaraciones testimoniales fueron recibidas por el juzgado del primer nivel jurisdiccional fuera de las horas previamente señaladas mediante resolución judicial, lo cual riñe con lo dispuesto en el artículo 792 del Código del Código (sic) Judicial, cuando expresa "Para que sean apreciadas en el proceso las pruebas deberán solicitarse, practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código."
A más de lo anterior, no reposa en el expediente actuación judicial alguna por parte del Juzgador a-quo, tendiente a reprogramar la práctica de las pruebas testimoniales propuestas por la demandante y con conocimiento de la contraparte, en tal sentido, este Tribunal de alzada es del criterio que el juzgador de la causa mal podía tomarlas en cuentas y darles valor probatorio, como de forma errada se hizo en la meritada causa, lo que va en contra del debido proceso y coloca a la parte demandada en una completa indefensión.
Puntualizado lo anterior y al hacer un examen exhaustivo del resto del material probatorio que obra en autos, esta Superioridad debe señalar que si bien a foja 33 del dossier reposa G.S.S.F. Nota N°91-2011 de fecha 24 de octubre de 2011, dirigida por el BANCO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, GERENCIA REGIONAL-DARIEN, a PRONAT-Darién, donde dicha institución bancaria pública expresa "Esta institución le otorgó facilidades crediticias a la señora ALICIA ASTELA (sic) PAZ, con cédula de identidad personal No.8-113-790, el cual nos dio en garantía el predio No.83063, con un área de 30 hectáreas más 2685 mts2. En investigaciones realizadas hemos detectado que dicho predio fue traspasado a nombre de la señora EPIFANIA PAZ TORRES, con cédula de identidad personal No.5-9-281, el cual fue realizado sin consentimiento de esta institución y menos de la dueña legítima. Ante lo expuesto le solicitamos paralizar cualquier tramite (sic) de titulación a nombre de la señora E.P.T., ya que los mismos forman parte de las garantías del préstamo que la señora ALICIA ASTELA (sic) PAZ mantiene con esta institución", contrario a lo señalado por el Juez primario, esta Superioridad es del criterio que dicho documento no es un elemento de convicción suficiente respecto de la posesión ejercida por la señora ALICIA PAZ TORRES. Ello es así, en virtud que la referida Nota N°91-2011 de fecha 24 de octubre de 2011, sólo puede ser tenida como un indicio de los actos posesorios ejecutados por la opositora y, al ser de esta forma, se requería la aportación de otras pruebas que dieran cuenta del hecho de la posesión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 985 del Código Judicial, que dispone que los indicios deben ser apreciados en relación con la concordancia que presenten con el material probatorio.
En ese orden de ideas, cabe señalar que como quiera que las pruebas testimoniales rendidas en el proceso y que fueron aducidas por la demandante-opositora, no pueden ser ponderadas por contravenir lo establecido en el citado artículo 792 del Código Judicial, únicamente quedan por ser valoradas las diligencias judiciales de inspección ocular que corren a fojas 83-85 y 93-94 del expediente.
Bajo tal orientación, verifica el Tribunal del examen de las referidas diligencias que si bien en el "Acta de Inspección Ocular" de fecha 7 de septiembre de 2012, visible a foja 84-85 del infolio, tanto el perito designado por el Tribunal, señor J.V. como el perito designado por la parte demandante, señor G.C., manifestaron que pudieron observar que en el predio en cuestión hay "sembradíos antiguos de cedro amargo, espavé, hay palma de coco, mango aguacate, naranja, limón", y aunado a ello "un alambre de cría de puerco que en su momento lo realizó la señora A.P.T., es del caso, que dicha inspección no puede ser considerada como una prueba fehaciente de los actos posesorios efectuados por la demandante, pues, tal y como se indicó en el "Acta de Inspección...
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